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    La Corte Suprema declaró inaplicable tope máximo para jubilaciones

    Lo resolvió en un caso donde se discutía la interpretación de los convenios de transferencia de las cajas provinciales a la Nación. Destacó que el objetivo fundamental es asegurar el pago de las prestaciones a los jubilados. Fallo completo

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, declaró inaplicable el tope máximo de haberes contemplado por el art. 9, inc. 3, de la ley 24.463 a un beneficio previsional otorgado por el régimen de la Provincia de Jujuy que fue transferido a la Nación mediante convenio celebrado entre ambos estados en el año 1996. 

    El fallo recayó en la causa iniciada por la Sra. Abán, jubilada por el régimen común de la mencionada provincia (ley 4042), que aseguraba a la generalidad del personal dependiente de los poderes públicos locales un haber inicial equivalente al 82% de un promedio de las remuneraciones percibidas durante la actividad.

    En el caso, la actora se había desempeñado como magistrada del poder judicial y cumplió con los requisitos para entrar en pasividad antes de la vigencia del convenio que dispuso el traspaso de jubilaciones al sistema nacional.

    El problema se suscitó cuando la ANSeS, que había reconocido por resolución del año 1997 el derecho de la beneficiaria a percibir un haber inicial de jubilación de $4.991 determinado según la ley provincial, dispuso años más tarde disminuir su monto hasta el máximo de $3.100 previsto en el art. 9, inc. 3, de la ley 24.463, llamada de solidaridad previsional, de lo que resultó una quita del 37% de la prestación. 

    Promovida demanda de amparo por la jubilada con el objeto de recuperar la integridad de su haber, el juez de primera instancia invalidó el tope por considerar que lesionaba diferentes normas constitucionales y el convenio de transfe-rencia de jubilaciones de la Provincia de Jujuy, decisión que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social con otros fundamentos.

    Señaló que el límite máximo no regía para las jubilaciones otorgadas por un estatuto especial, además de que la actora se encontraba alcanzada por la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces (art. 110 de la Constitución Nacional).

    La ANSeS interpuso recurso extraordinario que, denegado, originó la queja por ante el máximo Tribunal, dirigida -en lo sustancial- a que se declarase aplicable el tope de haberes. Sostuvo que el fallo prescindía por completo del convenio y de las leyes 24.241 y sus modificatorias, aplicables en el ámbito provincial desde el 1° de junio de 1996; por otra parte, argumentó que no correspondía extender a la prestación de un régimen común beneficios reconocidos a los magistrados de la Nación que continúan incluidos en un estatuto previsional específico regulado por la ley 24.018 y su interpretación en la causa “Gaibisso” (Fallos 324:1177).

    La Corte Suprema declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y por mayoría, integrada por los jueces Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, resolvió en sentido contrario a la pretensión del organismo nacional de que se convalidaran los descuentos practicados sobre beneficios acordados o que debían ser acordados por el régimen provincial.

    Después de señalar el alcance global que tuvo la transferencia jubilatoria, que abarcó a los jueces en actividad y pasividad de la Provincia de Jujuy, el Tribunal puso el acento en las estipulaciones del convenio que garantizaron los derechos adquiridos y comprometieron al Estado Federal a pagar las jubilaciones provinciales respetando los montos vigentes a la fecha del traspaso.

    La Corte afirmó que en virtud de dicho acuerdo, la ANSeS comenzó a recibir los aportes y contribuciones de los trabajadores públicos provinciales que quedaron sujetos al cumplimiento de los requisitos jubilatorios establecidos por las leyes nacionales, pero destacó que la adhesión a ese sistema no autorizaba la rebaja de beneficios legítimamente otorgados que cuentan con la protección de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

    El Tribunal puso de relieve la necesidad de interpretar las cláusulas del convenio de acuerdo con los principios propios de la materia y con el objetivo fundamental de asegurar el pago de las prestaciones a los jubilados. 

    En tal sentido, la sentencia dejó en claro que la posibilidad de aplicar los topes máximos de haberes fijados por el art. 9 de la ley nacional 24.463, debía ser interpretada en el contexto del convenio que condicionó la incorporación de la Provincia de Jujuy al sistema nacional de jubilaciones y pensiones con disposiciones específicas dirigidas a asegurar la intangibilidad de las situaciones consolidadas bajo la vigencia del régimen local y la continuidad en el pago de los haberes a sus beneficiarios, normas a las que se asignó prioridad para dar solución al problema planteado con el fin de evitar que dicho instrumento apareciera como una vía para limitar derechos, en contradicción con los principios de la Ley Fundamental.

    Los magistrados remarcaron que tales derechos no resultan mermados por la circunstancia de que alguna cláusula del régimen de transferencia pudiera generar dudas sobre su alcance, ya que en ese supuesto debe estimarse que la solución legal apunta a los mayores niveles de bienestar posible y no a restringir beneficios adquiridos en el marco la normativa local que el Estado Nacional se obligó a respetar. 

    Enfatizaron también que la delimitación de responsabilidades con la provincia en el pago de las jubilaciones no debe redundar en perjuicio de los jubilados que fueron los principales destinatarios del cambio instrumentado, ni es excusa para que la ANSeS reduzca o limite el monto del haber ya determinado, aspecto que se rige por las mismas leyes aplicables al otorgamiento de la jubilación y que no puede ser modificado ni siquiera por una ley posterior sin menoscabo de la Constitución Nacional.

    Además, y de acuerdo con la postura indicada, la Corte restó validez a las resoluciones administrativas 431/99 y su complementaria 991/2000, de la ANSeS, normas que con la pretensión de interpretar con carácter general los alcances de los diferentes convenios de transferencia previsional, habían extendido a todos los beneficios comprendidos en el traspaso los topes o deducciones de haberes del art. 9 de la ley 24.463 según la fecha en que comenzaron a ser pagados por el organismo previsional.

    En disidencia, la Dra. Highton de Nolasco admitió los agravios de la ANSES y se expidió por revocar la declaración de inaplicabilidad del tope máximo, según los fundamentos dados en el capítulo VI del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal.

    La magistrada consideró que del pacto de trans-ferencia resulta que el Estado Nacional se hizo cargo de las prestaciones provinciales con los límites y condiciones establecidos por la ley 24.463, en tanto que la provincia asumió la responsabilidad por las acciones judiciales que se promovieran como consecuencia de excesos en los topes estipulados en dicha ley.

    El fallo denota trascendencia porque avanza en la protección de los derechos adquiridos por los jubilados y da precisión sobre el alcance de las obligaciones de pago de numerosos beneficios que han pasado a la órbita jurisdiccional de la ANSeS.

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