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    Confirman fallo que había rechazado un planteo por compra de dólares

    Lo resolvió la Cámara Federal de La Plata. Se pedía que, por una medida autosatisfactiva, se autorice a una mujer a adquirir esa moneda con todos sus ahorros para viajar a Canadá donde fijará residencia. En el caso se cuestionó la vía judicial intentada

    La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó un fallo que había rechazado una medida autosatisfactiva a fin de que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a que autoricen a una mujer a comprar moneda extranjera.

    El pedido se había basado en la necesidad de adquirir dólares estadounidenses o canadienses con la totalidad de sus ahorros en pesos ($37.841,66) en virtud del viaje a Canadá que iba a realizar con su pareja, con el fin de fijar, por el momento, su residencia en dicho país.

    En su presentación, la mujer relató que el 28 de junio pasado su pareja había solicitado autorización para la compra de moneda extranjera, por $35.000, a través del aplicativo online COC (Consulta de Operaciones Cambiarias). En esa ocasión se la había incluido en la consulta como “acompañante” y, finalmente, la pretendida compra fue autorizada.

    Agregó que en oportunidad de solicitar la autorización para adquirir moneda extranjera con sus ahorros, la AFIP denegó su petición, con sustento en que ya existía una solicitud ingresada, es decir, aquella que la involucraba en el trámite realizado por su pareja.

    Ante ello, cuestionó que las normas que implementaron el Programa de consulta de operaciones cambiarias conculcan sus derechos constitucionales de usar y disponer de la propiedad y de salir libremente del país, entre otros. “Más aún cuando dichas restricciones derivarían de un órgano incompetente para imponerlas, pues la competencia de AFIP se circunscribe sólo a la ejecución de la política tributaria y aduanera, siendo la política cambiaria materia de indiscutible regulación por parte del BCRA”, agregó.

    El juez de primera instancia había denegado la medida solicitada, decisión que había sido apelada por la actora y ahora confirmada por la Cámara, integrada por los jueces Carlos Román Compareid y Julio Víctor Reboredo.


    Algunas consideraciones del tribunal:

    “Conviene adelantar que la medida denominada medida o acción autosatisfactiva no resulta en el sub examine la vía adecuada e idónea para zanjar la cuestión debatida en autos.”

    “En efecto, la medida autosatisfactiva es aquella de carácter urgente, autónoma, dictada, en principio, inaudita parte y que responde a una situación que requiere necesariamente una imperiosa solución prescindiendo de un proceso principal y en el cual se hace prevalecer el principio de celeridad, que obliga a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad, con el fin de otorgar una tutela eficaz y rápida.”

    “Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, es decir, que mediante la aplicación de este instituto se satisface definitivamente el derecho pretendido; a diferencia de lo que ocurre con las medida cautelares reguladas en el Capítulo III del CPCCN y/o la acción precautoria autónoma prevista en el artículo 207 del mismo cuerpo legal. Entonces, es una medida definitiva y no instrumental; y para su aceptación, debe ponderarse la alta probabilidad e importancia del derecho y la irreparabilidad del perjuicio irrogado en su privación.

    “Por otro lado, el peligro en la demora consiste en el riesgo de que una eventual sentencia favorable al actor sea inejecutable, entendiéndose por ello que la negación de esa tutela previa ocasione un perjuicio que convierta en extremo dificultosa o imposible su reparación mediante el dictado de esa hipotética sentencia estimatoria de la pretensión. No se trata, así, de cualquier daño o peligro para el interés del actor, sino de uno que arruine la posibilidad de que, si obtuviese luego una sentencia favorable, ésta pueda ser cumplida. Si ese peligro no existiese, carecería de sentido conceder la medida cautelar aunque se estimase verosímil el derecho, ya que –en esta hipótesis- correspondería sustanciar el proceso íntegramente y, tras obtener sentencia favorable, aguardar su cumplimiento voluntario o, en su defecto, ejecutarla forzosamente.”

    “El limitado marco cognoscitivo que caracteriza a las medidas autosatisfactivas resulta, en el caso particular, un verdadero obstáculo a fin de evaluar la legalidad de las normas cuestionadas, así como la voluntad del organismo fiscal en la constancia luciente a fojas 3, concretamente en torno a si la autorización allí expedida incluyó también a la accionante de autos.”

    “Por otro lado, atento la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la acción intentada, a la que ya se hiciera referencia anteriormente, no aparece configurada la existencia de ‘peligro en la demora’ que genere al requirente la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible.”

    “En conclusión, las medidas autosatisfactivas no pueden operar como un simple ‘atajo’ para alcanzar, por un camino más corto, aquello que debe ser objeto de debate en un proceso de conocimiento, sino que sólo se puede acudir a ellas cuando, por un lado, esté en juego el valor ‘eficacia’ y, por otro, se halle en una situación que revele, liminarmente, una fuerte probabilidad de que el reclamo del accionante constituya un interés tutelable, cierto y manifiesto.”

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