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Los padres del joven habían iniciado una acción de amparo en contra de su cónyuge, solicitando su traslado desde la ciudad de Rosario a Córdoba y la curatela en la Justicia Provincial.
El Juzgado Federal Nº 1 ordenó su traslado a Córdoba y su internación en un instituto de recuperación, en contra de lo dictaminado por el Tribunal de Familia Nº 4 de Rosario.
En los autos caratulados : “B, E A. y Otras/ Medida Autosatisfactiva”, (Expte. N° 452/2012) y su acumulado por cuerda separada “Recurso de queja en autos: B, E A. y Otra s/ Medida Autosatisfactiva”, (Expte. N° 474/2012), la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba presidida por el Dr. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES e integrada por los Dres JOSE VICENTE MUSCARA y CARLOS JULIO LASCANO resolvió: I) Declarar la nulidad procesal absoluta de todo lo actuado en esta causa por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor Ricardo Bustos Fierro a partir del proveído del mismo magistrado de fecha 5 de junio de 2012, por resultar la justicia federal incompetente para entender en los presentes obrados; y como consecuencia, en forma inmediata poner a disposición del Juez de primera instancia en lo Civil de Córdoba que corresponda según la asignación de mesa de entradas de la justicia ordinaria con jurisdicción territorial en esta ciudad de Córdoba, al señor I J B C (D.N.I. N°...) por su estado de salud, premura y naturaleza particular de la cuestión, junto con todas las piezas procesales y documentación que se encuentre en poder de esta Cámara Federal y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el más Alto Tribunal de la Nación sobre el conflicto positivo de competencia entre el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario y el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba a consideración del máximo Tribunal.
II) Hacer saber para su conocimiento y efectos legales que pudieren corresponder a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal Colegiado de Familia n° 4 de Rosario la presente resolución mediante oficio de estilo, adelantándose la misma vía fax por Secretaría, como también a los demás Juzgados que intervinieron en relación al incapaz, que da cuenta la presente resolución.
III) Comunicar la presente al señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, Dr. Ricardo Bustos Fierro, para su conocimiento, quien a su vez deberá remitir con carácter de urgente al Juzgado Civil en que resulte radicada la causa, cualquier otra actuación que allí se hubiere incorporado recientemente relativa a este pleito o con posterioridad en razón de la incompetencia declarada.
IV) Librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, Delegación Córdoba, Registro Nacional de Aptitud Migratoria, poniendo en conocimiento lo aquí decidido respecto del señor I J B C a los efectos legales que correspondan.
Antecedentes de la causa
I.- Con fecha 1° de junio del año 2012, los señores E A B y G C M, iniciaron acción de amparo en contra de la señora G L M, domiciliada en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. Manifestaron que la nombrada, en forma ilegal y abusiva había puesto en riesgo la vida y la salud del hijo de los accionantes, señor I J B C. A tal efecto, solicitaron ante el señor Juez de Primera Instancia una medida cautelar urgente, inaudita parte, a fin de que se proteja la salud y la vida de I, peticionando se ordene:
1) Su urgente internación hospitalaria en el “...” ubicado en esta ciudad de Córdoba.
2) Se realice el tratamiento de recuperación bajo las órdenes de la neuróloga, doctora María Elena Masih.
3) Se restrinjan los derechos de la cónyuge, señora G L M para tomar decisiones sobre el tratamiento de I y/o para disponer su externación sin una orden judicial previa dado el comportamiento grave e irresponsable llevado a cabo por ésta.
4) Se libre oficio al Ministerio del Interior de la Nación a fin de que se impida la salida del país de I J B C ante el riesgo de que su esposa lo intente llevar a vivir a Inglaterra.
Los comparecientes manifestaron encontrarse legitimados para accionar en virtud de ser los padres de I J B C, quien se encuentra afectado de “politraumatismos con trauma encéfalo craneano y mínima conciencia” encontrándose por entonces internado en forma domiciliaria en el domicilio conyugal.
El señor Fiscal Federal de Primera Instancia, doctor Enrique José Senestrari (fs. 90) dictaminó el día 5 de junio de 2012 por la competencia federal en razón de la distinta vecindad entre los actores y la demandada. Seguidamente el señor Juez de Primera Instancia, de oficio imprimió trámite a la demanda no como acción de amparo sino como medida autosatisfactiva, procediendo a recaratular la causa.
Seguidamente, el 6 de junio de 2012 compareció la señora Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi, en representación promiscua del incapaz I J B C (art. 59 del C.C.) (fs. 92). Solicitó en ejercicio de su ministerio una serie de medidas de prueba, ya que a su entender, con la arrimada por la demandante no era posible expedirse sobre la cuestión traída a su conocimiento, por ello peticionó la remisión de los expedientes tramitados ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario (Pcia. de Santa Fe) y el tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Departamento Judicial Zárate – Campana (Pcia. de Buenos Aires), poniendo de resalto además que dio intervención al Cuerpo de Consultores Técnicos de la Defensoría General de la Nación, a los fines que efectúen un informe detallado de la situación actual de su representado.
Con fecha 7 de junio de 2012, el señor Juez Federal de Primera Instancia de Córdoba, Ricardo Bustos Fierro, emitió pronunciamiento haciendo lugar a la medida cautelar –hoy medida autosatisfactiva según el mismo magistrado la determinó– peticionada por los accionantes, disponiendo el traslado de I J B C, con participación del Oficial de Justicia que corresponda con facultad de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública, con auxilio de la Policía Federal para asegurar la efectiva realización de la medida y custodia del traslado; todo ello con intervención del señor Juez Federal de Primera Instancia de Rosario, a cuyo fin se dispuso librar oficio. También resolvió impedir la salida del país en los términos del art. 483 del Código Civil al citado incapaz librando oficio para ello al Ministerio del Interior.
Finalmente, dispuso solicitar a los peticionantes caución juratoria.
Con fecha 14 de junio del año 2012, el señor Juez de Primera Instancia declaró un statu quo respecto a la situación de internación de I por el término de treinta (30) días, ordenando además que la institución “...” donde se encuentra internado el incapaz, informe cada 48 horas el tratamiento y evolución del señor B; y la imposibilidad de movilizar al paciente atento haberse corrido vista al señor Fiscal Federal para que determine la supuesta comisión de hechos delictivos que pudieran afectar la integridad física del mismo.
A continuación comparecieron ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba los doctores Alejandro Luis Molina y Ruth Valeria Cuello invocando el carácter de gestores de la señora G L M y pusieron en conocimiento del Juez de Primera Instancia lo resuelto con fecha 15 de junio del 2012 por el señor Juez doctor Manuel Rosas, del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de la Ciudad de Rosario quien ratificando la competencia de su Tribunal, planteó la expresa inhibitoria del doctor Ricardo Bustos Fierro, ordenó el inmediato reintegro de I a su domicilio conyugal e internación en su domicilio a fin de que continúe con el plan terapéutico y de rehabilitación en curso, obrando copia de la referida resolución a fs.133/135 de autos, dando origen al conflicto de competencia positiva entre ambos jueces.
Seguidamente los actores acompañaron copia de la demanda presentada ante el Juzgado Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad de Córdoba a fin de ser designados curadores de su hijo I J B C y ser excluida de la curatela legítima de su esposa (art. 476 del Código Civil) por inidoneidad.
Compareció la cónyuge del incapaz, señora G L M, en su carácter de esposa del señor J I B C y ser curadora Ad Bona del mismo por resolución del Juzgado de Familia N° 1 de la Ciudad del Departamento Judicial de Mercedes (Provincia de Buenos Aires), fs. 209, y puso nuevamente en conocimiento del señor Juez Federal doctor Bustos Fierro, lo dispuesto por el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario en orden al pedido de inhibitoria y reintegro del incapaz a su domicilio conyugal.
El señor Juez doctor Bustos Fierro, tuvo por no acreditada la legitimación en carácter de gestores de los doctores Molina y Cuello en su anterior presentación y, con respecto a la realizada por la señora L M, exigió previamente la acreditación de la personería que se invocaba mediante acta de matrimonio, por lo cual no proveyó los escritos presentados.
La señora Defensora Pública Oficial, doctora María Mercedes Crespi interpuso el día 19 de junio de 2012 recurso de apelación en contra de la providencia que declaró un statu quo por treinta (30) días respecto de la internación del señor I B (fs. 222/226) y seguidamente, hizo lo propio , previa reposición, respecto de la providencia de fecha 18 de junio de 2012 que, ante el pedido de inhibitoria del Juez de Familia de Rosario, comunicado por oficio glosado a fs. 206/207, dispuso diferir su pronunciamiento a resultas de lo que dispusiera el Juzgado Civil y Comercial de Córdoba de Octava Nominación interviniente en la demanda de curatela solicitada por ambos padres del incapaz.
Con fecha 27 de junio del 2012, el señor Juez de Primera Instancia rechazó la solicitud de inhibitoria efectuada por el señor Juez de Familia N° 4 de Rosario, ratificando su competencia por razones de distinta vecindad hasta tanto se resuelva la curatela definitiva de persona en el juicio iniciado en la ciudad de Córdoba.
En su mérito procedió a elevar copia certificada de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin que dirima, por ser el Superior común, el conflicto positivo de competencia suscitado con el Juez de Rosario.
Con fecha 29 de junio de 2012, a las 13.30 horas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal de Alzada. El día 18 de Julio del corriente, una vez concluida la feria judicial, se certificó por Secretaría que no hubo requerimiento de habilitación de feria, y la causa quedó radicada en la Sala “A” de este Tribunal.
Ese mismo día, mediante providencia dictada por el señor Presidente de Sala, doctor Ignacio María Vélez Funes se devolvió la causa al inferior a los fines de la regularización de su trámite al advertirse una serie de providencias sin haber sido notificadas previamente a la señora Defensora Pública Oficial ni a la esposa del incapaz, señora G L M.
Con fecha 24 de julio del corriente, previo cumplimiento de la medida dispuesta se elevó nuevamente la causa a esta Cámara Federal, habiéndose agregado previamente por parte del inferior copia del dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte, doctor Luis Santiago González Warcalde con motivo del conflicto del competencia suscitado entre el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario, dictaminando en función de que el juez del lugar donde se encuentra internado el incapaz es el más apto para conocer en el trámite por el control directo y personal del órgano judicial respecto del afectado por la medida y concentración de las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud, por lo cual se pronunció sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad (Tribunal ante el cual los progenitores de I J B solicitaron la curatela de persona y desplazamiento de la curatela legítima de la cónyuge por inidoneidad) debía entender en la causa.
A continuación se agregó por parte de la Defensora Oficial, copia de la resolución del señor Juez de Primera Instancia Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad y del dictamen del señor Agente Fiscal, por el que se declaró incompetente para entender en el pedido de curatela efectuado, en función del que el domicilio real del señor I J B C no está ubicado en esta jurisdicción.
Remitida la causa al señor Fiscal General, el mismo dictaminó el pasado 3 de agosto, quien luego de efectuar una serie de consideraciones sobre lo actuado –a que se hará referencia más adelante– entendió que debe esperarse a una decisión de la Corte respecto a la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba y el Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario.
El Dr. Ignacio María Velez Funes, autor del primer voto, al que adhirieron los Dres. José Vicente Muscará y Carlos Julio Lascano, sostuvo:
“ De una detenida lectura del escrito de demanda, se advierte que bajo el ropaje de 'un amparo de salud' promovido por los padres de un incapaz en contra de su cónyuge, invocando la deficiente atención de esta última a su respecto, con el aditamento de la distinta vecindad entre unos y otros, se ha pretendido desdibujar la verdadera naturaleza de la acción que subyace y que consiste, en definitiva, en un proceso voluntario de protección de persona que se podría enmarcar, salvando las distancias, en el art. 482 del Código Civil.
En efecto, los padres en resguardo de su hijo discapacitado cuestionan la internación domiciliara llevada a cabo respecto de I J B C por parte de su cónyuge la señora G L M. Sostienen enfáticamente la falta de una atención adecuada y por lo tanto pidieron al Juez Ricardo Bustos Fierro, en el ámbito de la acción de amparo entablada, una medida cautelar tendiente a ser traído a esta ciudad para su atención en el “...”; lo que fue ejecutado de conformidad a lo peticionado por orden del referido magistrado”.
“Dicho esto, corresponde puntualizar que no puede sostenerse, pese al dictamen del Fiscal Senestrari de fs. 90, la competencia federal en razón de la distinta vecindad entre los padres de I B y su cónyuge situados en la ciudad de Córdoba y Rosario, respectivamente.”
“Apoya esta conclusión el dictamen del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Alberto Lozada, quien realizando una adecuada inteligencia sobre la naturaleza de la demanda interpuesta, la encuadra como un 'proceso voluntario' y, en virtud de ello y con mención del artículo 5° inc. 12 del C.P.C.N., refiere que para esta clase de acciones, la competencia se determina en función del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva; “salvo el proceso sucesorio o disposición en contrario”.
“Por ello, adhiero plenamente a la consideración que efectúa el Fiscal General en el sentido de que los padres de I J B debieron realizar su planteo ante el Juez ordinario del domicilio de su hijo, esto es la ciudad de Rosario”.
“ Reafirma esta postura lo que claramente dispone el art. 2° de la Ley 27, que establece que la justicia federal nunca procede de oficio “solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. No cabe dudas, a juicio del suscripto, que la forma en que se encuentra propuesto el caso judicial llevado a consideración de estos Tribunales Federales, invita en apariencia a entender que se encuentra cumplido el requisito antes mencionado. Sin embargo, lo que los padres pretenden es la protección del incapaz y a colación de ello, a partir de su radicación en la ciudad de Córdoba, la obtención de la curatela, con desplazamiento de su cónyuge, por supuesta inhabilidad para ello”.
“Este último punto queda demostrado con la demanda por curatela que presentaron los padres a tal efecto ante el Juzgado Civil y Comercial de 8° Nominación de Córdoba, pretensión frente a la cual el Juez interviniente se declaró incompetente habiendo manifestado los demandados que dicho pronunciamiento se encuentra firme (ver fs. 350/350 vta.)”.
“En conclusión entiendo que el señor Juez Federal doctor Ricardo Bustos Fierro, resultaba desde el inicio manifiestamente incompetente en razón del fuero, de la materia y del territorio para disponer, con auxilio de la fuerza pública, el traslado del señor I J B a Córdoba que estaba bajo supervisión del Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario competente en el lugar del domicilio del enfermo discapacitado, y lo que es más, conforme surge de lo actuado, con la expresa oposición manifestada al momento de llevarse a cabo la medida de que se trata, por el Juez titular de dicho Tribunal, Dr. Manuel A. Rosas, conforme da cuenta el acta respectiva y lo destaca el señor Fiscal General en su dictamen”.
“Por otra parte, tampoco es indiferente al suscripto y tal como lo destaca también el señor Fiscal General en su dictamen, la manifiesta falta de legitimación activa de los padres de I B para solicitar, a través de una acción de amparo, el traslado de su hijo incapaz que se encontraba al cuidado de su esposa en la ciudad de Rosario. Repárese que el art. 476 del Código Civil (texto según reforma introducida por la Ley 26.618) establece de manera acertiva y expresa 'El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz'. Téngase en cuenta además que tal precepto se asienta en la unión creada por el matrimonio y la utilización del los términos 'legítimo y necesario' da la idea de imposibilidad de excluir al cónyuge del cuidado y protección del otro, salvo si concurren motivos graves“.
“Independientemente del tema de la competencia, entiendo poco probable que el señor Juez doctor Ricardo Bustos Fierro en solo cuatro (4) días hábiles y sin habilitación previa y expresa de día y hora, haya podido conformarse en tan breve lapso un adecuado cuadro de situación del incapaz, a casi 400 km de distancia, sin Junta Médica alguna o informe de asistente social, tomando tan sólo la prueba uilateralmente acompañada por los padres de I J B”.
“Prueba de ello, es que la propia Defensora Pública de esta Jurisdicción Federal, al tomar participación en defensa de los intereses del incapaz, manifestó la imposibilidad de expedirse sobre la medida solicitada y dio intervención al cuerpo de consultores técnicos de la Defensoría Oficial de la Nación para que realizaran un informe detallado de la situación actual de su representado. Sin embargo, el juez de primera instancia, ordenó la medida y según surge del acta de fs. 102/105, con intervención de la fuerza pública hizo efectiva la misma pese a la oposición de su cónyuge”.
“Resulta asimismo paradigmático lo consignado en dicha acta en el sentido de que en relación a I, el mismo 'se encuentra en condiciones de hacer el traslado en óptimas condiciones', lo que da la pauta de la ausencia de urgencia de la medida llevada a cabo por el señor juez de primera instancia.”
“También llama la atención al suscripto la modificación de oficio del trámite de la causa sin pedido de parte –de amparo a medida autosatisfactiva– ; la omisión en primer termino de dar trámite al pedido de inhibitoria cursado por el Juez de Familia N° 4 de Rosario, la sistemática falta de reconocimiento de participación de la cónyuge en el pleito, pese a encontrarse sobradamente acreditada tal calidad con distinta prueba documental aún en ausencia específicamente de la libreta de familia, como también la falta de tramitación, verificada por esta Alzada al requerir la totalidad de las actuaciones, de los recursos de apelación incoados por la cónyuge de I J B, que motivaran incluso un pedido de pronto despacho ante el Tribunal inferior”.
“Frente a este cuadro de situación, sin perjuicio de lo que resuelva el Alto Tribunal y ante la imperiosa necesidad de proteger los derechos individuales propios de I J B, corresponde en forma inmediata ponerlo a disposición del Juez en lo Civil que por turno corresponda conforme asignación de mesa de entradas de la justicia ordinaria de esta Provincia de Córdoba, toda vez que en consonancia con la inmediatez aludida por el señor Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero ante el hecho nuevo consistente en la reciente declaración de incompetencia del Juez Civil de 8° Nominación de Córdoba, doctor Guillermo Laferriere en los autos caratulados: “B C, I J – Designación de curador” (Exp. Nº ...)” mediante decreto de fecha 25 de junio de 2012, se debe preservar la mayor inmediación como factor primordial del incapaz traído a esta ciudad, debiendo en consecuencia el magistrado que le corresponda intervenir, disponer una solución que, en resguardo de sus propios intereses, contemple su permanencia en esta ciudad o su regreso a la ciudad de Rosario, sede del domicilio conyugal; aspectos sobre los cuales la Justicia Federal resulta materialmente incompetente para decidir”.