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    Ordenan a una obra social reincorporar a un afiliado y brindarle cobertura médica

    Lo dispuso el juez Aldo Mario Alurralde, a cargo del Juzgado Federal de Reconquista. En el caso, la obra social había rescindido el contrato por considerar que el amparista no había denunciado un infarto padecido tiempo atrás

    En fecha 13/07/2012 el Juez Federal de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, Dr. Aldo Mario Alurralde, hizo lugar a una acción de amparo ordenando que  ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES LTDA deje sin efecto la baja del certificado de Salud de un afiliado con la cobertura pactada al tiempo de la contratación; y en consecuencia autorice los estudios médicos prescriptos al accionante y posterior tratamiento que resulte aconsejado por el galeno tratante.

    Asimismo dispuso comunicar al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que mediante la Superintendencia de Servicios de Salud controle y verifique el efectivo cumplimiento  por parte de ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES LTDA de lo resuelto en el fallo; en virtud de la responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional en su calidad de garante del efectivo cumplimiento del derecho a la salud que posee el actor.

    En los hechos, ACA SALUD había dispuesto la rescisión contractual y consecuente rechazo de la pretendida cobertura con fundamento en el art. 9º de la ley 26.682 –Marco Regulatorio de Medicina Prepaga-  atento a que el actor habría omitido denunciar un infarto agudo de miocardio padecido en el año 2002 con angioplastia sin stent.

    Contrario a ello el magistrado observó que "Enfermedad" es todo desequilibrio bio, psico, social o espiritual de la salud, por lo que no se advierte que tal desequilibrio producido doce años antes de la contratación sea específicamente una enfermedad preexistente, sino más bien un simple antecedente del contratante, que bien pudo ser omitido atento al tiempo que dista, sin evento alguno que lo reedite como desequilibrio actual de la salud y que de todos modos, en el caso de haberse producido –hecho no alegado y menos aún acreditado por ninguna de las partes-, no habría podido ser causal de rechazo del servicio ofrecido por la prestadora ya que el propio decreto reglamentario –Dec. Nac. 1993/2011- de la ley 26.682 en su art. 9º apartado 2) impone a la entidad prestadora que pretenda la rescisión contractual, la carga de acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del art. 1198 del código civil al tiempo de celebrar el acuerdo; circunstancia que no se encuentra documentada en autos.

    Por último hizo propia doctrina y jurisprudencia que afirma que el paciente no sólo tiene una concepción de enfermedad que difiere de la del profesional, sino que concretamente en ciertos supuestos la ignora y desconoce si puede estar padeciendo o cursando alguna patología.

    Por lo tanto sería injusto y hasta abusivo dejar librado al paciente informar aquello que no está en condiciones de conocer asumiendo así todo el peso de su ignorancia. Es decir no se le puede enrostrar al actor una conducta reticente y mendaz, cuando suscribió la declaración jurada y no hizo constar la existencia de algún problema cardíaca.

    La revisión médica previa constituye una carga que debe cumplir el ente, de manera tal de poder fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida. Se trata de una carga que resulta imprescindible en caso que la prestadora pretendiera ampararse en una clausula de preexistencia y su no realización trae como consecuencia la asunción de los riesgos inherentes a esa omisión.

     

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