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    Revocan medida cautelar que autorizaba a comprar dólares a un particular

    La Cámara Federal de General Roca dejó sin efecto la disposición de una jueza de Neuquén que permitía a una persona, mientras se sustancia un amparo, adquirir esa moneda extranjera para cancelar la cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario

    La Cámara Federal de General Roca revocó una medida cautelar dictada por la jueza Carolina Pandolfi, titular del Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén, por la que había ordenado que se autorice a una persona a adquirir en el mercado de cambios oficial la suma de 125.000 dólares, monto destinado al pago de la cuota de un contrato de compraventa con mutuo hipotecario.

    Cabe recordar que el recurso de apelación presentado contra dicha cautelar había sido concedido por la magistrada en relación y en ambos efectos, por lo que la medida se encontraba suspendida (ver notas: “Fallo hizo lugar al dictado de una medida cautelar en causa por imposibilidad de compra de dólares” y “Concedieron apelación contra medida cautelar por compra de dólares”).

    Ahora, la Cámara hizo lugar a los recursos de apelación presentados por el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y resolvió dejar sin efecto la cautelar oportunamente ordenada.

    El tribunal señaló en su resolución que la magistrada había indicado que el actor debía dar cumplimiento a una obligación y que, de no otorgarse la cautelar, el particular quedaría incurso en mora, con el riesgo patrimonial derivado de la generación de intereses y una posible ejecución hipotecaria, o bien debería concurrir al mercado “ilegal” para la adquisición de la moneda, con la obvia imposibilidad de denunciar la operación a los fines fiscales además del incremento significativo de la deuda.

    Para el camarista Ricardo Barreiro, “el art.509 del Código Civil, norma de fondo que rige la obligación que pretende cumplir el accionante, establece en su último párrafo que el deudor queda exento de las responsabilidades derivadas de la mora en los casos en que ésta no le fuese imputable, siempre que así lo demuestre”.

    “Y como las dificultades que ha experimentado para adquirir los dólares billete … por el momento resultan invencibles por la voluntad de aquel contratante que desea obtener los dólares con los cuales extinguir su obligación mediante el cumplimiento de la prestación debida, aunado a ello el carácter de hecho público y notorio que las mencionadas restricciones poseen, entiendo que es de una evidencia que no admite ninguna duda que el incumplimiento del reclamante, en relación con la deuda contraída, no lo haría incurrir en mora porque su conducta quedaría cubierta por la fuerza mayor derivada de los actos del poder público que le han impedido, por ahora, obtener la moneda extranjera escogida en el contrato para el pago, siempre que su parte se condujo de manera diligente acudiendo a los mecanismos formales establecidos para la compra de esa divisa”, agregó.

    De esa manera, explicó, “el obligado se condujo de momento sin culpa en los términos del art.512 del Código Civil pues con su comportamiento observó la diligencia que las circunstancias del caso exigían, comenzando a principios de mayo las gestiones requeridas por la autoridad fiscal, agotando las iniciativas razonables para obtener las divisas que necesitaba, acciones entre las que se cuenta  -dando la mayor muestra de esa disposición para cumplir con su co-contratante-  el inicio mismo de estas actuaciones, todo ello  sin que, por razones que escaparon a su voluntad y que frustraron hasta el momento el propósito de honrar la deuda contraída, haya podido adquirir la cantidad de dólares necesarios para extinguir la obligación, excediendo así el plazo acordado en la contratación”.

    En ese marco, señaló que “como la revocación de la precautoria no irrogaría al accionante los perjuicios que se señalaron en la resolución que la concedió, debería dejarse sin efecto”.

    En la misma línea, el juez Mariano Lozano indicó que en el caso no se han considerado otras vías de negociación bilateral para solucionar el problema. “Podría pensarse en una solución transaccional, o una dación en pago recurriendo a la doctrina del esfuerzo compartido, o la suspensión de los plazos de cumplimiento a las resultas de lo que acontezca en este proceso, etc. Son solo ideas; alternativas que no han sido exploradas y que bien podrían salvar a quien acciona de los perjuicios que, prematuramente, da por seguros”, aseguró.

    “No creo que esté hablando de una utopía. La experiencia común enseña que en el mundo de los negocios cuando aparecen las dificultades, los contratantes se sientan y dialogan en procura de componer sus intereses, de manera razonable y obrando de buena fe. Es lo que probablemente haya ocurrido en la gran mayoría de los casos en que existen contratos de los que surgen obligaciones de dar una suma de determinada especie o calidad de moneda, celebrados antes de las restricciones, y que se han visto afectados en su desarrollo con la irrupción de las medidas de control que afectan al accionante. Al menos esto es así, a juzgar por el número de acciones que se conoce que han sido interpuestas judicializando el problema (solo una en el registro de esta cámara) en comparación con los casos potenciales, seguramente mucho más numerosos, y que han sido solucionados en el ámbito privado de negociación”, añadió.

     

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