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El Señor Juez Federal de Reconquista (Provincia de Santa Fe), Dr. Aldo Mario Alurralde elevó el 28/6/2012 a juicio oral la causa “LOPEZ BARRO, RAIMUNDO Y OTROS S s/ Pta. Inf. Art. 5 Inc. C en Func. Art. 11 Inc C.” (Transporte de Estupefaciente agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo)” Expte. N° 316/09. En la misma se encuentran actualmente detenidas tres personas, estos son Raimundo Lopez Barro, Jose María Angini y Alberto Celestino Hoyos, encontrándose prófuga, con orden de captura nacional e internacional una cuarta persona, esta es, Miguel Ángel Figueredo Taboada.
La causa tuvo resonancia nacional por la cantidad de estupefaciente secuestrado ( 313 “panes” compactados de marihuana, que arrojaron un peso de 278 kilos -651.211 dosis umbrales-), la logística empleada (avión, handies, celulares, nueve bidones con combustible, autos y camioneta) y por las vicisitudes de la misma ya que un juez subrogante, circunstancialmente a cargo del Juzgado Federal de Reconquista por la ausencia de su titular el Dr. Aldo Mario Alurralde -quien por ese entonces integraba el Tribunal Oral en la causa de Lesa Humanidad “Margarita Belen” llevada a cabo en Resistencia, Chaco-, a una semana de haberlos procesado con prisión preventiva le concedió la libertad con una fianza de $ 10.000 a los coimputados Raimundo Lopez Barro, Jose María Angini y a Miguel Ángel Figueredo Taboada de nacionalidad Paraguaya ( este último aprovechando esta circunstancia se profugó).
Posteriormente y previa apelación de la excarcelación concedida, el Dr. Alurralde dispuso nuevamente la detención de los mismos, quienes presentaron nuevos pedidos excarcelatorios pero esta vez pudieron ser denegados por el juez titular. Asimismo el magistrado ordenó la detención de otro integrante de la actividad ilícita, este es, Alberto Hoyos, empleado de un establecimiento rural en donde fue hallado el estupefaciente secuestrado y quien habría prestado un apoyo logístico indispensable siendo procesado también por el delito de transporte de estupefaciente agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para ello -art. 5° inc. c) y 11 inc. c) de la Ley N° 23.737- en calidad de partícipe necesario.