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En los autos caratulados: “COLOR LIVING S.A. C/ E.N.A. – MINISTERIO DE LA INDUSTRIA - AMPARO” (Expte. N° 419/12), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones con votos de los Dres. Abel Guillermo Sánchez Torres y José Pérez Villalobo, resolvió:
1) Rechazar “in limine”, la presente acción de amparo interpuesta por COLOR LIVING S.A., por los fundamentos expuestos en el presente decisorio (conf. art. 2 inc. a) de la Ley 16.986).
2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista regulación firme en primera instancia.
Antecedentes de la causa
La demanda es articulada por el Sr. Omar Hipólito Giardelli, en carácter de presidente de Color Living S.A., en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Industria, Secretaría de Industria, Comercio y PYME, Subsecretaria de Política y Gestión Comercial, a fin que se ordene a esa repartición la emisión del Certificado de Importación correspondiente a la Solicitud de Certificado de Importación N° SO1:0003713/2011.
Asimismo, y en carácter de medida cautelar, requiere se ordene a la Dirección General de Aduanas que permita la oficialización de la destinación de importación y la liberación a plaza de la mercaderías involucradas, con prescindencia del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), establecido por la Resolución 61/2009, modificada por la Resolución 45/2011, ambas del Ministerio de Economía y Producción, publicadas en el Boletín Oficial con fecha 05/03/09 y 15/02/11, respectivamente.
Con fecha 10/04/12 el señor Juez de primera instancia, ordena como medida cautelar al Señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Industria, que en el término de cinco (5) días hábiles de notificado, se expida en relación a la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Productos Varios (C.I.P.V.), tramitado por la sociedad actora en el expediente SO1:0003713/2011, bajo apercibimiento.
La causa llega a estudio de este Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada -Estado Nacional y Ministerio de la Industria- en contra de las Resoluciones de fecha 10/04/12 y 08/05/12, dictadas por el Señor Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.
El señor Juez de Cámara, Doctor Abel Sánchez Torres, dijo: “…A la luz de la consideraciones precedentes, corresponde señalar el art. 1.160 de nuestro Código Aduanero vigente establece: “…La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos…”.
“…De la norma transcripta surge que el Código Aduanero recepta una vía particular para efectuar el reclamo introducido por la accionante, a fin de que el Tribunal Fiscal de la Nación, conforme el procedimiento establecido en el artículo 1161 del C.A., evalúe si: a) ha existido una demora excesiva en la realización de un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero, b) si dicha mora es imputable a un funcionario aduanero y c) si tal mora causa un daño al administrado en el ejercicio normal de un derecho o actividad…”.
“…De proceder el reclamo intentado por el administrado, el Tribunal Fiscal resolverá aquello que de mejor modo garantice el ejercicio del derecho afectado, pudiendo a tal efecto ordenar a la DGA se expida en torno al trámite en cuestión, o bien liberar al particular del mismo mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente…”.
“…En el caso de autos, la exigencia introducida mediante resolución nº 61/09 del Ministerio de Economía y Producción, constituye uno de los pasos necesarios dentro del trámite del despacho de importación a consumo de la mercadería allí regulada. Es decir que la emisión del certificado en cuestión, constituye en los términos del art. 1160 del C.A., una 'diligencia' cuya realización se encuentra a cargo del servicio aduanero”.
“…Ahora bien, quien tiene la potestad de evaluar si el servicio aduanero ha incurrido en una demora excesiva en la expedición del mismo, es como lo indica la norma, el Tribunal Fiscal de la Nación…”.
Cabe añadir que contra la resolución dictada por este Tribunal Administrativo, puede articularse recurso de apelación, siendo competente a tal efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal, conforme lo dispuesto por el art. 1173, ap. 2º última parte del C.A.
Por lo referido, no resulta procedente la acción de amparo intentada, ya que conforme lo dispone el art. 2º inc. a) de la Ley 16.986: “…La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate…”.