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El Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció al GCBA derechos sobre un terreno expropiado en 1951 por la Nación, cedido a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en 1967, revocando, así, una sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario que había decidido hacer lugar a una demanda de Kirgal Trading Company Sociedad Anónima para obtener la expropiación irregular del inmueble.
La empresa afirmaba haber adquirido el inmueble situado en Av. Lacarra esquina Av. Tte. Gral. Dellepiane 3745/99, esquina Fernández s/n (circunscripción 1, sección 56, manzana 102, parcela 20a) en 1998 de buena fe a un particular, y argumentó a su favor que la transferencia de dominio del terreno a la ex MCBA no había sido inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, además de citar las sucesivas transferencias del terreno en ese organismo y los instrumentos oficiales emitidos por la Dirección de Catastro considerando el bien como perteneciente al dominio privado.
El GCBA sostuvo en su recurso que el terreno en cuestión había sido expropiado en el juicio “Gobierno Nacional c/Gallo, Adolfo Signorelli s/Expropiación” de 1951, que había establecido un depósito para el pago de la indemnización, la toma de posesión, la declaración de transferencia del inmueble al dominiodel Estado y la orden de inscripción registral, y consideró acreditada la mala fe y nulidad de todas las operaciones posteriores relativas a ese inmueble.
El juez del Tribunal Superior José Osvaldo Casás consideró que en el juicio de expropiación “se cumplieron los requisitos establecidos en la ley n° 13.264 para que operase la transferencia dominial entre las partes y la sentencia y sus antecedentes sirvieran de ‘suficiente título traslativo’, como lo indicaba la ley entonces vigente, norma que también se encargó de establecer que ‘ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos’”.
En sus argumentos, explicó que “la transmisión del derecho real de dominio requiere que se configuren el ‘título’ (la ley n° 13.264 constituyó en tal a la sentencia) y el ‘modo’ (la tradición, que en el caso se concretó al tomar la posesión animus domini del terreno por el representante del Gobierno nacional a fs. 13). La inscripción registral no era entonces, ni tampoco ahora, un requisito para que se perfeccione la transferencia de la propiedad entre las partes. Bastan título y modo, como fue dicho”.
Por su parte, el presidente del TSJ, Luis Francisco Lozano, consideró que de las constancias del expediente “surgía que (a) ni los actos de Signorelli Gallo sobre cuya base invoca Kirgal ser dueña pueden ser válidamente opuestos al GCBA, ni (b) Kirgal pudo recibir la tradición del bien (y por ende un derecho real) de quienes dice haberla recibido. Consecuentemente, no reúne un recaudo central para que su reclamo prospere: ser ‘titular’ del inmueble cuya expropiación irregular se pretende”.
En coincidencia con Casás, Lozano sostuvo que la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resulta constitutiva de dominio. “De otra manera bastaría la existencia de un error registral para que naciera en cabeza de quien resulta beneficiado por ese error el derecho sobre el inmueble de que se trate”, observó.
El presidente del TSJ consideró que el registro del inmueble a nombre de Kirgal “nada dice acerca de si obtuvo la posesión de ese inmueble y, menos aún, su dominio; extremos, ambos, que debe probar la parte que los invoca, sin que baste a tales fines, conforme lo señalado supra, con acreditar una inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble”.
La vicepresidenta del Tribunal, Alicia E. C. Ruiz, compartió los argumentos y la solución propuesta por el juez Casás.