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El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó en la sentencia N° 1/09 el planteo de inconstitucionalidad del artículo 231 de la Constitución de la Provincia impulsado por la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
El artículo de marras se refería al tope del 60% del presupuesto de gastos del Concejo Deliberante con destino a remuneraciones y honorarios; no pudiendo tampoco el presupuesto de ese cuerpo superar el 4% de los recursos corrientes del municipio, además de que el incremento de los haberes de los funcionarios electivos y de alta jerarquía sólo podrán verse aumentados en el marco de una medida general para todo el personal y en el mismo porcentaje.
El Municipio capitalino alegó que la Convención Constituyente se había excedido en el ámbito de regulación constitucional, en una materia cuyos límites deberían ser establecidos por el propio municipio. Por tanto, se vulneraba su autonomía, cercenándose sus potestades.
Los ministros doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Niz rechazaron el planteo, argumentando que si bien los municipios poseen autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, son las provincias las que tienen la obligación de asegurarlo, otorgándoles a éstas la Constitución Nacional la facultad de reglamentar la determinación de su alcance y contenido.
En otras palabras, las municipalidades son gobiernos autónomos de un grado inferior a las provincias, que si son autónomas, pero con las limitaciones de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con raigambre constitucional.
“La autonomía, entendida como la facultad de organizarse jurídicamente, darse sus propias normas de gobierno y administración, no se encuentra exenta de ciertos límites” afirmaron. “Esos limites se diseñan en la provincia”. Tal es el caso, citaron, del artículo 19 de la Constitución Provincial, que coloca límites al endeudamiento provincial y obliga a destinar los fondos públicos a lo dispuesto por la ley.
Así, los ministros entendieron que también los gastos municipales pueden limitarse, estableciendo que su disposición no exceda determinado porcentaje, sin que ello signifique una violación a la autonomía municipal, “pues ésta existe para beneficiar a la comunidad en general”.
Los doctores firmantes coincidieron en que el Municipio no demostró de manera exacta cómo el artículo 231 contraria la Carta Magna Nacional, como así tampoco la desproporcionalidad de los topes o una limitación excesiva al ejercicio de las funciones municipales.
Voto en disidencia
Por su parte, el presidente del STJ doctor Eduardo Farizano consideró que el estado provincial se inmiscuyó indebidamente en el manejo presupuestario interno del municipio. Al imponerle un corsé en la administración patrimonial la Convención Constituyente se excedió en los límites impuestos por la Ley de la Reforma.