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El Consejo local de la Comunidad Indígena del Pueblo Kolla Finca Santiago Ayllus Colanzulí Volcán Higueras, Río Cortaderas e Isla de Cañas, mediante resolución 03/08 estableció en agosto de 2008 la pertenencia de los terrenos cuya disputa había llegado a la Justicia.
Dijo en aquella ocasión que "los terrenos que estaban cercados y que están ubicados de su casa hacia abajo, corralón escuela vieja que está ubicado de su casa hacia arriba, corralón que está colindando con el cerco de Lucas Gallardo que está ubicado de su casa hacia arriba, corralón que está colindando con el cerco del Sr. Lucas Gallardo que está ubicado metros arriba de la ruta provincial Nº 165 y el potrero que está colindando con los cercos de Héctor Gallardo, Ernesto Yugra, Francisco Yugra y Justino Yugra, todos ubicados en el paraje denominado campo el tapial pertenecen a Matilde Vargas de Gutiérrez por descendencia y por ser reconocida regularmente como integrante de la comunidad por parte del veedor y pobladores de la zona".
El terreno en litigio se encuentra en Iruya. Este predio fue objeto del interdicto con el que se pretendía retener o recobrar la propiedad. La disputa se planteó entre dos miembros pertenecientes a la comunidad Kolla Colanzulí, lo que no había sido consignado en el tratamiento de la causa en primera instancia.
Las juezas de Cámara Cristina Montalbetti y Claudia Ibáñez de Alemán que integran la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial recordaron que el convenio 169 de la OIT, cuya jerarquía resulta superior a las leyes "reconoce el derecho de autodeterminación de los pueblos originarios en lo que hace a su desarrollo económico, cultural y social, por el cual los integrantes de la comunidad, en la forma establecida por ellos y teniendo en cuenta los derechos y la posesión comunitaria, pueden distribuirse entre sus miembros o los de sus familias los espacios que ocupan".
Recordaron ademas que el estatuto que rige a la Comunidad Kolla de Finca Santiago, garantiza el respeto entre otros de la propiedad y posesión comunitaria de la tierra tradicionalmente ocupada por sus ayllus, el usufructuo comunitario de los recursos naturales de cada zona permitiendo no romper el equilibrio natural.
No obstante ello puntualizaron que las partes arrimaron y alegaron elementos probatorios sobre los cuales "no cabe sea debativo por esta vía procesal, pero ello no impide la aplicación de los parámetros constitucionales y de interés nacional, porque son operativos y rigen en toda clase de procesos en que se encuentren en juego derechos con ese rango, con preeminencia ante normas procesales".
Y recordaron además que la sentencia en un proceso de interdicto determina la restitución o no del predio en debate, pero no emite declaración sobre el derecho en sí, pues la cosa juzgada es formal.