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La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres (Presidente), Luis Roberto Rueda y José María Pérez Villalobo, dictó resolución en autos este miércoles, mediante la cual se dispuso –por unanimidad- “...REVOCAR la resolución dictada con fecha 11 de marzo de 2010 por el Juez Federal de Bell Ville, correspondiendo declarar la nulidad de la detención y requisa personal del imputado …, como así también de todos los actos que son su consecuencia (conf. 184, 230, 230 bis, 167 y cc del C.P.P.N., 18 y 75, inc. 22 de la C.N., y 7 de la C.A.D.H.); y en consecuencia dictar el sobreseimiento del nombrado de conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 2 del C.P.P.N...”.
En el marco de la presente causa, la defensa técnica del acusado planteó la nulidad de la requisa personal llevada a cabo sobre el nombrado.
Con fecha 11 de marzo de 2010 el titular del Juzgado Federal de Bell Ville resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la defensa. Para así resolver, consideró que existían motivos objetivos que sustentaban el accionar policial, estimando que se daban los presupuestos básicos para justificar ajustado el proceder del funcionario policial. Sostuvo que el hecho de tener el sospechoso cubierto parte de su rostro constituye un elemento objetivo de valoración que da sustento a la intervención policial para concretar la requisa de urgencia. Agrega que no se advirtió que el personal se haya excedido en sus funciones y que se está en presencia de un caso típico de flagrancia contemplado en el art. 285 del C.P.P.N.
Frente a dicha decisión, el defensor del imputado interpone recurso de apelación, agraviándose respecto al rechazo del pedido de sobreseimiento fundado en la arbitrariedad e ilegalidad del obrar policial que requisó al sospechoso. Manifiesta que el acusado fue interceptado en la vía pública, sometido a un atropello a su intimidad personal y que de los testimonios no surgen motivos que permitan justificar tal medida.
Explica que el único motivo de sospecha fue que El detenido usaba un gorro, y recuerda que el procedimiento se realizó en invierno, en horario nocturno, más precisamente a las 21:30 horas. Expresa, además, que el Código Ritual exige al juez la redacción de un decreto fundado para realizar la requisa y que en autos no se encuentra corroborado la exigencia normativa del art. 230 bis.
Al momento de resolver en la etapa recursiva, el Dr. Abel G. Sánchez Torres, luego de citar los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Daray”, “Fernández Prieto”, “Tumbeiro”, “Monzón”, “Szmilowsky”), la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica (“Alabama v. White”, “United States v. Watson”, “United States v. Cortes”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Bulacio vs. Argentina”) en torno a la competencia y facultades de la fuerzas de seguridad para detener y requisar a personas en la vía pública, sin contar con orden judicial, sostiene que debe seguirse el principio de legalidad como pauta válida ara el examen de la constitucionalidad de una detención.
Expresa que el Legislador Penal al momento de reglamentar el art. 18 de la Constitución, establece que la autoridad "competente" para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez y añade que se admite excepcionalmente que sean las fuerzas de seguridad quienes puedan detener a una persona, siempre y cuando se den las circunstancias expresamente detalladas como condición necesaria. Así, hace referencia a los supuestos previstos por el art. 284 del C.P.P.N. y agrega que la Constitución Nacional garantiza a las personas, además del derecho a conducirse libres, un ámbito de reserva que se extiende a la intimidad, impidiendo y limitando para casos excepcionales, cualquier tipo de intromisión en esta esfera.
Sostuvo que si bien la regla es que el Juez mediante resolución fundada dispondrá la medida (art. 230 del C.P.P.N.), luego de entrada en vigencia la nueva legislación procesal (ley 23.984), el Congreso de la Nación estableció una excepción autorizando al personal de las fuerzas de seguridad a requisar aún sin contar con la orden de un Juez competente (art. 230 bis del C.P.P.N. incorporado por la Ley 25.434), pero que debe entenderse que las circunstancias que habilitan a las fuerzas de seguridad a efectuar una requisa personal son excepcionales y la interpretación de las normas que rigen la cuestión debe ser de carácter restrictivo, con la finalidad de no violentar el principio de legalidad (conf. fallo C.S.J.N. “Daray”).
En esta línea, concluye que el personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe tener en su poder datos objetivos suficientes que permitan conjeturar razonablemente que el individuo a quien se pretende requisar guarda en su persona o vehículo, alguno de los elementos que indica la norma, y además, que la urgencia del caso imposibilita requerir al Juez competente la orden judicial respectiva. Se requiere que existan "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir" y que, más allá de la excepcionalidad, el policía no se encuentra facultado para llevar a cabo detenciones irrazonables, pues su actuar funcional se deberá adecuar a la exigencia de la ley procesal, que requiere un particular grado de sospecha para validar una detención sin orden judicial. Agrega, además, que el agente policial deberá dar cuenta objetivamente de cuales son las circunstancias a partir de las cuales funda aquellos "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir", es decir, se debe tratar de causas comprobadas, y no de meras conjeturas carentes de asidero objetivo. Ello así, pues no puede exigirse menos a los funcionarios policiales que a los Jueces, quienes para emitir la orden judicial de detención y requisas, deben fundar y dar motivos de los resuelto.
Conforme este marco legal, expresa el señor Juez, Dr. Abel G. Sánchez Torres, que de las propias declaraciones del personal policial surge con claridad que no existían razones objetivas que justificaran la detención y la requisa que se efectuó sobre el imputado.
Que en efecto, el policía a cargo del operativo sólo alude a la forma de vestir del sospechoso y las características de su rodado para fundamentar la detención y, para fundar la requisa sólo se limitó a afirmar que las respuestas del detenido eran “evasivas” y que se mostraba intranquilo.
Sostuvo el Magistrado que, ya para ese momento la detención era ilegítima, pues o había motivo para efectivizar las misma, más allá que luego tampoco hubieron razones que legitimaran la requisa personal. Señala que, incluso la ilegitimidad de la intervención del personal policial sobre el sospechoso, se pone de manifiesto a partir de la propia confesión del policía actuante quien reconoció que por directivas de la superioridad “pueden parar a controlar a cualquier persona que ande por la calle y que no conozcan, y si se trata de una personas que conocen y tiene antecedentes también están facultados a identificarlos”.
Concluye así, que de la explicación dada por el personal actuante, no solo se desprende la ilegalidad de la detención, sino también su arbitrariedad, lo que en un estado constitucional de derecho no puede ser tolerado en modo alguno.
El criterio del Dr. Abel G. Sánchez Torres fue compartido por los señores Jueces, Dres. Luis Roberto Rueda y José María Pérez Villalobo, quienes adhirieron a su voto, conformando así la unanimidad que dirimió la cuestión, declarando la nulidad de la detención y requisa personal llevada a cabo sobre el detenido, como así también de todos los actos que son su consecuencia y disponiéndose el sobreseimiento del nombrado de conformidad a lo establecido por el art. 336 inc. 2º del C.P.P.N.