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En los autos caratulados: “MUJERES POR LA VIDA – ASOC. CIVIL SIN FINES DE LUCRO – FILIAL CORDOBA- C/ E.N. – P.E.N.- Minist. de Salud y Acción Social – AMPARO-” (Expte N° 1049-2011), la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones integrada en esta oportunidad por los Dres. Carlos Lascano y José Vicente Muscará resolvió rechazar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la resolución N° 827 de fecha 12 de octubre de 2011, dictada por el señor Juez subrogante del Juzgado Federal N°3 y en consecuencia confirmar la resolución apelada que no hizo lugar al amparo presentado contra el Estado Nacional.
Antecedentes de la causa
La asociación civil “Mujeres Por la Vida” presenta una apelación en contra de la resolución del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba que resolvió rechazar las acciones de amparo acumuladas entabladas por MUJERES POR LA VIDA – ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO – FILIAL CÓRDOBA en contra del Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación,.
Sostuvo que el Programa creado por la Ley 25.673 anula totalmente de los derechos de rango constitucional de los padres, respecto de sus hijos menores de edad en materia de educación y provisión de servicios de planificación familiar; que amenaza de muerte a los seres humanos por nacer a causa de la distribución masiva e indiscriminada de productos abortivos por el ANMAT y que amenaza el derecho a la salud de los ciudadanos argentinos frente a la libre distribución de medicamentos nocivos para la salud.
Por último manifiesta que los actos lesivos denunciados en esta acción fueron probados y son ocasionados por la distribución libre e indiscriminada de medicamentos abortivos o nocivos para la salud, y con el rechazo de la demanda, la ejecución del programa continúa produciendo efectos adversos.
Por su parte, el Estado Nacional contestó la demanda manifestando que es facultad y deber de los padres brindar a sus hijos la educación que consideren más adecuada acorde a sus convicciones y creencias, pero que las medidas adoptadas por el Estado Nacional tienen que ver con una cuestión de política sanitaria, puesto que el objetivo fundamental de la norma es regular y educar en aras de la disminución de la mortalidad infantil y la prevención de embarazos no deseados y de enfermedades de transmisión sexual a partir de una programa de salud sexual y procreación responsable, por lo que considera que no hay intromisión ni desplazamiento del rol de los padres en la crianza de sus hijos menores, y que ésta es sólo complementaria a la actividad de los padres.-
Agrega que la accionante solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 25.673 y la inaplicabilidad en todo el territorio de la República de los artículos 2, inc.f; 3, 4 inc a y b; 6; inc. b y c; 7 , 9 , 10; 11 inc. c y 12 de dicha ley, pero no fue sometido a decisión del juez el efecto antianidatorio de los métodos anticonceptivos, ya que no hacía al objeto de la presente acción.
La cuestión llega a la Sala A de la Cámara Federal y en su escrito de apelación, la actora recusa al Sr. Vocal Doctor Ignacio María Vélez Funes, por haber firmado – como integrante de la Sala A- el fallo de fecha 19 de marzo de 2003 donde se resolvió el rechazo in limine de la presente acción y ordenó el archivo de las actuaciones. A fs. 1297 el Sr. Vocal produjo el informe del artículo 22 del CPCN, dictándose resolución con fecha 14 de febrero de 2012 en la que se decidió tener por apartado del conocimiento de la presente causa al aludido señor Juez, Dr. Ignacio María Vélez Funes, por lo que resuelven los Sres. Vocales de Cámara Subrogantes Dres. Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará
Fundamentos del fallo
“…La salud y la educación sexual, así como la procreación responsable, son derechos humanos básicos y universales que se encuadran en la categoría de los derechos sociales, y por ende deben ser garantizados por el Estado, no sólo permitiendo el pleno ejercicio de esos derechos sino garantizando el acceso igualitario de sus ciudadanos, la protección de las mujeres mediante medidas que reduzcan la mortalidad materna, la prevención de los embarazos adolescentes, asegurando el inalienable derecho a decidir libre y responsablemente sobre la planificación familiar, respetando la vida de sus ciudadanos y sus íntimas convicciones, utilizando los canales legales propios como es el dictado de una ley nacional que proteja los derechos sin afectar ni vedar los principios morales de nuestra sociedad...”
“…Desde el punto de vista de la razonabilidad, la norma supera satisfactoriamente el encuadre constitucional (art. 31°); se adecua a la información veraz, a la protección de la salud, seguridad y a la libre elección y condiciones de trato equitativo y digno establecido en el art. 42° de la Carta Magna; respeta y responde a los requisitos establecidos por los acuerdos internacionales con jerarquía constitucional…”
“En franca disidencia con lo antes expuesto, los argumentos vertidos por la actora en las presentes actuaciones pretenden sostener los efectos abortivos de los medicamentos anticonceptivos o contraceptivos, así como los posibles daños en la salud de las mujeres a quienes se administre dichos medicamentos, pese a encontrarse los mismos aprobados por el ANMAT y comprendidos dentro del listado de fármacos a distribuir o suministrar a través del programa de Salud Sexual y Procreación Responsable. Para ello añade opiniones médico-científicas, estadísticas, prospectos, e informes de diferentes organizaciones. Todo ello nos lleva a concluir que los listados de los medicamentos autorizados merecen una minuciosa y profunda revisión por parte de los organismos pertinentes. Sin embargo tal determinación escapa al objeto específico de la presente acción…”
“..Así observamos, que la fundamentación de la apelación interpuesta, está destinada específicamente a demostrar la nocividad de determinados medicamentos que pueden ser suministrados en cumplimiento del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable y no la ilegitimidad de la norma impugnada en sí misma…”
“:..Determinar la inaplicabilidad de una norma, que no resulta objetivamente inconstitucional, sería vedar de oportunidades a los habitantes de la Nación y básicamente a aquéllos de menores recursos económicos, quienes no pueden acceder a la información, ni a los medios de prevención necesarios para decidir voluntaria y concientemente sobre la procreación, la vida sexual, la planificación familiar y sobre todo respecto a su salud de manera gratuita e igualitaria. Todo esto sin ignorar que ciertos medicamentos pueden estar en franca contradicción con el espíritu de la norma, cuando reza que los métodos y elementos anticonceptivos a prescribir y suministrar deberán ser siempre de carácter reversible, no abortivos y transitorios. ..”
“…No obstante lo expuesto, escapa al cometido del Tribunal ingresar al estudio y debate de cada uno de los medicamentos denunciados, siendo que la acción está encaminada a declarar la inaplicabilidad en todo el territorio de la República Argentina de la Ley Nacional N° 25.673.
“..Del estudio cabal de cada uno de los artículos que conforman la norma citada se asevera que lo preceptuado en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, respeta y protege el derecho a la vida ajustándose a los principios enunciados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a la misma.”-
“…En segundo lugar y referido al derecho a la salud y la integridad personal éstos son conceptos que están incorporados en la conciencia social y en el Derecho positivo, como bienes que revisten interés público y no solamente como derechos subjetivos privados, y así han sido incorporados a los bloques de constitucionalidad.”
“..La información objetiva sobre criterios a adoptar para el cuidado de la salud, a disposición del público en general, no puede vulnerar ni afectar ningún derecho y contribuye al cumplimiento de una política elemental del Estado, como es la relativa a la atención preventiva de la salud. Si prevenir enfermedades, embarazos no deseados y abortos no asistidos es un fin permisible y permitido, la adecuación de la difusión de información sobre métodos anticonceptivos y la prescripción de esos métodos es claramente un medio idóneo para cumplir con ese fin…”
Por otra parte, e ingresando al estudio del derecho a la patria potestad, los derechos a la información y al marco constitucional general dentro del que éstos se encuentran establecidos, el Tribunal sostuvo:
“…El proceso de crecimiento de un niño implica que éste vaya adquiriendo mayor autonomía en su desenvolvimiento y en la formación de sus gustos y criterios, los que generalmente estarán acorde a las vivencias del entorno social y familiar, y es en éste último donde se le vaya implantando la educación religiosa y cultural que su propio entorno profese, la que debe convivir y coadyuvar con la formación escolar. Así, los conocimientos que un menor reciba de manera externa a su entorno familiar serán por él asimilados conforme a los principios y valores en los que ha sido educado. Suponer que el solo acceso a la información por parte de un menor podría desvirtuar los principios con lo que ha sido formado es menospreciar tanto la solidez de lo enseñado como la autonomía del menor. Por otro lado el Estado no puede dejar que el proceso educativo quede librado al exclusivo arbitrio de los padres, debe adoptar las políticas que mejor contribuyan al desarrollo de los programas de vida de todos los grupos sociales, religiosos y culturales, ello sin interferir en los criterios particulares de cada padre o tutor garantizando la libertad de culto (art. 14 de la Constitución Nacional”
Lic. Natalia Brusa
Oficina de Prensa
Cámara Federal de Apelaciones
De la provincia de Córdoba