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El juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Carlos Benítez Meabe,presentó un recurso de amparo ante los estrados judiciales para que al momento de acceder al beneficio de la jubilación le pudiera cobrar el 82% móvil.
La presentación del amparo por parte del magistrado, quien cumple funciones pero se encuentra en condiciones de jubilarse, obedeció a que la resolución del beneficio previsional se presentaba como una amenaza cierta e inminente a su percepción integral.
Esto es, que al momento de que se liquidaran los haberes previsionales por parte del IPS, sin respetar ese porcentaje, se violaría el derecho de propiedad del amparista así como el derecho integral e irrenunciable garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Los ministros firmantes de la sentencia N°37/12 coincidieron en que –en el contexto del caso- el eje de la cuestión pasaba por determinar si el régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial excedió el umbral de lo razonable, afectado el principio de proporcionalidad entre los haberes en actividad y los de pasividad, y de ese modo los derechos constitucionales de la seguridad social y de propiedad; o si por el contrario tal reglamentación se ajustó a los preceptos contenidos en el art. 28 de la Constitución Nacional.
Esto, reconociendo que el Poder Legislativo tiene potestad para reglamentar los recaudos necesarios para la obtención de los beneficios de la seguridad, así como también los índices de movilidad previstos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, quedando siempre sujeto al control judicial para apreciar su razonabilidad.
Los ministros Carlos Rubin, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz se inclinaron por la segunda opción antes señalada, entendiendo que el IPS excedió el marco de razonabilidad y chocó con las garantías constitucionales contenidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Así, el resultado es la vulneración “de un modo ostensible los derechos de la seguridad social al desconocer la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad”.