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El juez Guillermo Bustamante, titular del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Viedma, ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Matías Ariel Jeréz y Héctor Abel Cejas por estimarlos coautores del delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, -arts.45 y 166, inicso 2° del Código Penal y arts. 281, 287 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro.
Con respecto al hecho que se investiga, se les imputa a los procesados, haber sido quienes, -en San Antonio Oeste, el 19 de enero de 2012 en horario no precisado con exactitud pero ubicable entre la 01.00 y la 01.15 hs.-, se habrían apoderado ilegítimamente de distintos elementos de valor y que para tal fin habrían abordado a la víctima que estaba en la vía pública sentado en un banco ubicado en la bicisenda en cercanías a la plaza de prefectura que está por calle O'Higgins de esa localidad.
En ese momento, Jerez lo tomó del cuello con sus manos, a la vez que le decía "quedate quieto porque te quemo", Cejas lo tomó de las piernas, y en la secuencia Jerez con un cuchillo en la mano le habría dicho "dame todo lo que tenés", a la vez que le daba puntazos con el cuchillo en distintas partes del cuerpo, ocasionándole lesiones certificadas consistentes en herida cortante lineales de aproximadamente 1 cm., en brazo izquierdo, en tórax región posterior de tipo puntiforme, región cuerpo cabelludo, región occipital de tipo puntiforme, región retro auricular izquierda tipo excoriación y dedo anular izquierdo de tipo lineal, apoderándose en definitiva de los elementos y luego de esto, forcejeo mediante, Perez logró escapar del lugar.
Para resolver en la presente causa, el magistrado tomó en cuenta las constancias de prueba recabadas en la causa y su análisis, que permiten siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto así como la autoría responsable de los traídos a proceso por el delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma (Artículos 45 y 166 inciso 2º, primer párrafo del Código Penal), lo que autoriza a dictar el procesamiento de Jerez y Cejas.
En efecto, la materialidad del hecho se encuentra acreditada con: las declaraciones de la víctima de hecho bajo análisis, el acta de procedimiento detención y secuestro; el croquis, los informes médicos respecto del damnificado y el secuestro de las prendas de los imputados.
En la resolución, el magistrado destaca el testimonio del damnificado que da cuenta del lugar en que se sucedieron los hechos, como así también de la forma. Es así, que refiere que el día del hecho los acusados atacan a la víctima en momentos que se encontraba sentado en un banco de la bicisenda, a la altura de la plaza de Prefectura, en momentos en que había un corte de luz general y mientras enviaba un mensaje de texto.
Asimismo se indica que el acta de procedimiento, no hace más que confirmar los dichos del damnificado, en cuanto al lugar y la forma del desapoderamiento, secuestrándose en esa oportunidad, dos cuchillos tipo Tramontina –uno a cada uno de los imputados-, un atado de cigarrillos y la misma suma de dinero, denunciada por la víctima.
“No caben dudas que, al menos uno de los cuchillos secuestrados en autos, es el que fuera empleado para lesionar al damnificado, habida cuenta que ambos coinciden con la descripción realizada por la víctima”, puntualizó la resolución.
“Con los dichos del damnificado se tiene por acreditado el carácter ajeno de las cosas, como así también que la actuación de los imputados y de sus consortes de causa al desapoderarlo de sus pertenencias, en contra de la voluntad expresa –o presunta- de su titular, habida cuenta que no huelga destacar que la resistencia puesta por el damnificado llegó hasta el preciso momento en que fuera lesionado, siendo este instante en el cual entrega sus partencias a los agresores”, agregó.
Para el juez interviniente “los informes médicos no hacen más que ratificar el empleo del cuchillo en el hecho, ya que las características de las lesiones, son compatibles con la utilización de un cuchillo para su producción, todo lo cual es coincidente con la versión del damnificado de los hechos, en tanto y en cuanto refiere haber recibido puntazos en el cuerpo cuando le exigían que entregara sus pertenencias.”
Resaltó que “ello es así, habida cuenta que no estamos ante un robo con arma consumado simple, que permitiría aplicar una condena mínima y eventualmente en suspenso, en el caso de autos, al analizar las circunstancias particulares del mismo, se advierte una violencia innecesaria, para lograr el fin, motivo por el cual el mínimo de la escala penal, se verá sobrepasado.”
“Cabe agregar, -prosigue en la sentencia-, que ambos imputados, tuvieron el dominio del hecho, ya que éstos obraron conforme a un plan común previo, en el cual estaban distribuidas las tareas –Cejas lo tomó de las piernas y Jerez le exigió el dinero, a la vez que lo lesionó con el cuchillo que portaba-, despojaron de los bienes a Pérez.”
Destacó que “el hecho quedó consumado en virtud de que los imputados tuvieron la oportunidad de disponer libremente de los bienes, fueron sacados de la esfera de custodia de su titular, a punto tal es así que no pudo ser recuperado el teléfono celular hasta el momento.”
Luego de analizar las circunstancias que rodean el caso particular de Jerez y Cejas, el juez Bustamante, merituo para el dictado de la prisión preventiva “el grado de presunción de culpabilidad, la peligrosidad demostrada por éstos, no solo porque esgrimieron un cuchillo, sino fundamentalmente porque no vacilaron en arremeter contra la integridad física, dispensándole cortes con el cuchillo que blandiera Jerez, lo que da cuenta de la gravedad del hecho, a lo que debe agregarse la ausencia de medios de vida lícitos.”
De todos estos supuestos se extrae que existe el riesgo que con sus conductas, los imputados se sustraigan del accionar de la justicia, como así también que intenten, amedrentar a la víctima para que no concurra al juicio y/o cambie su versión de los hechos, y luego, sumando a aquello la severidad de la pena conminada en abstracto para el hecho que se les imputa como indicio de la probabilidad de fuga.