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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de Río Cuarto ordenó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba que, para resolver un pedido de pensión por viudez, se abstenga de exigir los requisitos previstos por la ley que regía en el momento de la muerte del otro cónyuge y que, en cambio, tenga en cuenta la reforma legislativa posterior por resultar más igualitaria y favorable al peticionante del beneficio.
De este modo, el tribunal se ajustó al criterio de que se puede aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores partiendo del carácter progresivo y protector que tiene el derecho previsional.
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Luis Eduardo Mira contra la resolución dictada por la Caja. El órgano previsional, para rechazar la solicitud, esgrimió que el demandante no había acreditado los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Ley 8024, vigente en el momento de la muerte de su esposa jubilada (3 de diciembre de 2000), según el cual el derecho de pensión sólo correspondía a la viuda o viudo incapacitado para el trabajo o que tuviera 58 años, como mínimo, en el momento de producirse el deceso.
Pero como posteriormente (el 30 de diciembre de 2002) entró en vigencia la Ley 9075, por la que la Provincia de Córdoba se adhirió a las Leyes 24241 y 24463 (la primera de las cuales, en su artículo 53, no fija ninguna exigencia para que el viudo o viuda acceda a la pensión), los camaristas dispusieron que la Caja, dentro de los 20 días hábiles administrativos posteriores a cuando quede firme el pronunciamiento, resuelva el pedido de Mira de conformidad con la normativa aplicable en virtud de la sanción de la Ley 9075, sin considerar lo exigido por el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 8024.
No obstante, la Cámara no ordenó en la sentencia que se otorgue el beneficio jubilatorio, sino que difirió la resolución a la Caja, por haber advertido la existencia de indicios de que el actor estaba separado de hecho de la causante a la fecha de su deceso.
En el fallo, el vocal Julio Benjamín Ávalos argumentó que “la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes (previsionales) anteriores ha sido admitida por la Corte Suprema de la Nación”, en casos en los que se aplicó “la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado por el artículo 75, inciso 23 de la Constitución y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional según las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado”.
Asimismo, el camarista, a quien se adhirieron los vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza, destacó que, en el caso, resultaban “plenamente aplicables” las conclusiones de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en la causa “Zartarian c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba” (21 de mayo de 2010).
“En el precedente del TSJ se trataba de un concubino al que la ley aplicable al momento del fallecimiento de la causante le negaba el derecho de pensión por no haber acreditado estar incapacitado o a cargo de la causante a la fecha de su deceso, requisitos establecidos exclusivamente para el conviviente varón, mientras que la legislación actualmente vigente no establece esas exigencias y no hace distinciones entre varón y mujer”, afirmó.
Como consecuencia, el tribunal resolvió que no resultan exigibles los requisitos previstos por la legislación anterior (artículo 35 de la Ley 8024) y, por ende, “su falta de cumplimiento no puede ser invocada válidamente para denegar el beneficio de pensión”, sin que sea necesario “declarar la inconstitucionalidad de dicha normativa frente a la vigencia de la nueva legislación (artículo 53 de la Ley 9075)”.