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La Corte Suprema declaró admisibles los recursos extraordinarios interpuestos por los representantes de una joven que quedó en estado vegetativo como consecuencia de un accidente de tránsito y dejó sin efecto la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había revocado la sentencia de primera instancia que, en el marco de una medida cautelar, admitió la entrega de una suma de dinero para la compra de elementos ortopédicos y para atender los gastos médicos requeridos.
El Alto Tribunal precisó que el fallo apelado debía ser considerado como definitivo para evitar situaciones que no sólo podrían agravar el delicado estado de salud de la joven, con claro riesgo de vida, sino que podrían ocasionar nuevos daños irreversibles. Ratificó la Corte la doctrina del precedente “Camacho Acosta” (Fallos: 320:1633) en cuanto a la mayor prudencia que los jueces deben tener en la apreciación de los recaudos que hacen a la procedencia de las medidas anticipatorias.
En las causas P.24.XLVI y P.37.XLVI “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Césare, Luis Alberto y otro s/ medidas precautorias – inc. art. 250 del C.P.C.”, los actores, en representación de su hija incapaz, promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participó un vehículo y la bicicleta en la que circulaba la joven quien, como consecuencia del siniestro sufrió gravísimas lesiones que la llevaron al estado vegetativo en que se encuentra, con una cuadriplejía espástica de carácter irreversible.
Contemporáneamente, los demandantes dedujeron un incidente de tutela anticipatoria a fin de que se condenara al demandado y a su compañía aseguradora a pagar la suma de 43.212 pesos, para la adquisición de diversos elementos ortopédicos, y de 6.300 pesos mensuales para sufragar la atención médica y los gastos que el cuadro de salud de la joven requería.
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que había admitido la medida solicitada porque consideró que, a diferencia de las medidas cautelares clásicas, la peticionada exigía la “casi certeza” de que el reclamo sería finalmente atendido y no una mera verosimilitud del derecho, extremo que no se habría conformado en el caso.
Sostuvo que con los escasos elementos con que se contaba no podía tenerse por configurada la “casi certeza” requerida, al hacer mérito que del informe de accidentología vial obrante en la causa penal resultaba que la hija de los demandantes podría no haber sido por completo ajena a la producción del lamentable evento. En tales condiciones, concluyó que en la mejor de las situaciones para la joven podría atribuirse verosimilitud del derecho pero no tener por acreditado, con el alcance referido, el requisito mencionado, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en el futuro de contarse con mayores elementos de juicio.
Contra dicho pronunciamiento los actores y la Defensora Pública de Menores e Incapaces dedujeron sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron origen a los respectivos recursos de queja.
La Corte Suprema declaró procedentes las quejas y admisibles los recursos extraordinarios y dejó sin efecto la decisión de la cámara.
Después de precisar que correspondía considerar a la sentencia apelada como definitiva en razón de que lo resuelto producía un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior pues la demora en el inicio del proceso asistencial, terapéutico y de equipamiento ortopédico requeridos hasta el momento de la sentencia definitiva, no sólo agravaría el delicado estado de salud de la joven, con claro riesgo de vida, sino que ocasionaría nuevos daños irreversibles, el Tribunal ratificó la doctrina del precedente “Camacho Acosta” (Fa-llos: 320:1633) en cuanto a la mayor prudencia que los jueces deben tener en la apreciación de los recaudos que hacen a la procedencia de las medidas anticipatorias.
No obstante ello, la Corte hizo mérito de que la cámara había omitido evaluar la incidencia que la imputación objetiva –a título de riesgo creado- formulada en la demanda en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tenía en el examen del requisito de verosimilitud, como también la relevancia que a la hora de juzgar acerca de la procedencia de este tipo de medidas adquiría la gravedad del cuadro de salud de la joven y los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia, omisiones que, a la luz del cuidado que los jueces debían poner en la consideración de las cuestiones sometidas a su conocimiento cuando se encontraba en juego la integridad de la persona, autorizaban la descalificación del fallo.
El Tribunal reafirmó también el criterio sentado en el precedente “Camacho Acosta”, según el cual es de esencia de los institutos procesales de excepción como la medida anticipatoria requerida, enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque se encontraban enderezados, precisamente, a evitar la producción de perjuicios que podrían generarse en caso de inactividad del magistrado y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en oportunidad de dictarse el fallo final, en razón de que por el transcurso del tiempo y la urgencia que requería la tutela de los derechos en juego, sus efectos podrían resultar prácticamente inoperantes.
En ese orden de ideas, el Tribunal expresó que una moderna concepción del proceso exigía poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radicaba en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requería, y puntualizó que en ese marco de actuación, las medidas anticipatorias se presentaban como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía.
La Corte concluyó que el anticipo de jurisdicción que incumbía a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, debía llevar ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual –aspectos ambos que resultaban patentes en la causa- a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud, y el derecho constitucional de defensa del demandado, lograra la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requería, aseveración que no importaba una decisión final sobre el reclamo de los actores formulado en el proceso principal.
Informe de Prensa Nº 112 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011