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En los autos caratulados: “Incidente de prisión domiciliaria a favor de CATALÁN, Roberto en autos: GONZÁLEZ, Leopoldo Juan s/ denuncia” (Expte. 280/2011), la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los Dres. Abel Sanchez Torres y José Perez Villalobo resolvió por unanimidad revocar la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2011 por el Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, en cuanto dispuso la concesión de la prisión domiciliaria a favor del imputado Roberto Catalán, y en consecuencia, disponer el traslado del nombrado a un establecimiento penitenciario.
Antecedentes de la causa
Mediante decisorio emitido el 13 de mayo de 2011, el Juez Titular del Juzgado Federal de La Rioja, doctor Daniel Herrera Piedrabuena, dispuso hacer lugar a la solicitud de detención domiciliaria del imputado ROBERTO CATALÁN, fundamentando dicha medida en la edad y las patologías que padece el nombrado, a la luz del riesgo de agravamiento que implicaría su detención en establecimiento carcelario.
En tal sentido indicó que el imputado Catalán es mayor de setenta años y cuenta con la asistencia de su esposa, quien asumiría su guarda, de todo lo cual —a juicio del Magistrado— no resulta objeción alguna a la concesión del beneficio.
Añadió que el carácter de lesa humanidad de los delitos endilgados a Catalán no constituye un elemento a considerar en la ponderación del otorgamiento del instituto. En función de ello, concedió el beneficio de prisión domiciliaria que fuera solicitado a favor del imputado.
Ante dicha resolución, la Fiscal Federal Subrogante doctora María Elena Kunath presentó recurso de apelación.
Fundamentos del fallo
El señor Juez de Cámara doctor José María Pérez Villalobo dijo:
“La prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por ley”.
“En relación con el instituto de prisión domiciliaria, debo destacar también que es facultad del juez competente decidir sobre el acceso del imputado a dicha modalidad de cumplimiento de encierro preventivo o no, habida cuenta que el artículo 33 de la Ley 24.660 utiliza la locución “podrá”, en clara alusión a la prerrogativa del juzgador de otorgarla o no, según lo considere adecuado a los extremos del caso concreto”.
“Puede sostenerse al respecto que el propio giro empleado por la ley conduce al criterio de que el otorgamiento de la prisión domiciliaria no resulta automático, sino que debe resultar armónico con las demás disposiciones legales aplicables al caso, constituyendo, al cabo, una facultad del juez que, así, deberá evaluar en cada situación específica la posibilidad de su concesión”.
“Conforme las constancias de autos, el nombrado ha superado la edad prevista por ley para acceder al beneficio, al contar en la actualidad con setenta y cuatro años de edad (v. fs. 66).
Conjuntamente con ello, para el otorgamiento de la medida el Inferior ha valorado la concurrencia de otra hipótesis legal, concerniente al estado de salud del imputado.
Ahora bien, a juicio del suscripto, este último extremo no se haya cabalmente acreditado en el particular, a través de las certificaciones e informes médicos recopilados en la causa (v. fs. 10/11). De tales constancias no surge puntualmente que las afecciones de su salud no puedan ser tratadas adecuadamente con los recursos carcelarios comunes, por lo que ello no resulta óbice para su encarcelamiento preventivo en establecimiento penitenciario”.
“La imputación delictiva que pesa en contra de Catalán comprende los delitos de Imposición de tormentos, Incumplimiento de los deberes de funcionario público y Falsedad Ideológica”.
“Por otra parte, el prudente examen de una serie de circunstancias presentes en el subexamine llevan a converger en el mismo sentido, esto es, el de la no concesión del beneficio, a saber: la falta de control permanente en el ámbito de la prisión domiciliaria por parte de los organismos de seguridad competentes (art. 33 de la ley 24.660) y el posible entorpecimiento del proceso que no resulta desatinado conjeturar —a la luz de otros casos de trascendencia nacional— , en la forma de presión directa o indirecta hacia testigos o víctimas de la causa que resultan de vital importancia para la dilucidación de los hechos, ya por el tiempo transcurrido desde su comisión, ya por la forma clandestina en que fueron perpetrados.”
“Atendiendo a todas las razones expuestas, debo decir que la denegación del beneficio resulta —en mi opinión— el criterio más válido aplicable al caso, una vez discernidos convenientemente los argumentos planteados, así como sus circunstancias específicas".
El señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo:
“Comparto los argumentos y solución propiciada por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor José María Pérez Villalobo, en el sentido de que la resolución apelada debe ser revocada, y me pronuncio de igual manera".
Córdoba, 1 de diciembre de 2011