CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedidos los recursos de casación interpuestos por los imputados Enrique Mones Ruiz y Luis Alberto López, en contra de la sentencia dictada el 3 de junio del año 2010 por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en la causa caratulada “Pino Victor-Mones Ruiz Enrique Pedro- Lopez,Luis Alberto p.ss.aa. homicidio calificado”.
De esa manera, quedaron firmes los procesamientos de Enrique Mones Ruiz por los homicidios de Carlos Sgandurra, Jose Angel Pucheta, Gustavo de Breuil, Miguel Vaca Narvaja y Arnaldo Toranzo, y de Luis Alberto López por los homicidios de Carlos Sgandurra y José Angel Pucheta.
En dicha resolución, el tribunal había resuelto revocar la resolución del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto había dispuesto el sobreseimiento de Victor Pino, Enrique Mones Ruiz y Luis Alberto López en relación a homicidios ocurridos en la Unidad Penitenciaria Nº 1 de esa provincia, durante la última dictadura militar.
Por otra parte, y en esa misma sentencia, el Tribunal había ordenado al Juzgado Federal N° 3 que dicte auto de elevación a juicio con relación a los imputados mencionados y por los hechos indicados.
Los imputados Ernesto Mones Ruiz y Luis Alberto López presentaron recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal, por mayoría, con los votos de los Dres. Roque Ramón Rebak y Octavio Cortés Olmedo.
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, por unanimidad, resolvió declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados, con similares argumentos a los expuestos en el voto en disidencia emitido por el Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres en la resolución dictada por la Cámara Federal de Córdoba, quien señaló en dicha oportunidad que no correspondía conceder el recurso de casación por la siguientes razones:
“Al respecto, estimo que la resolución cuestionada no resulta impugnable por la vía elegida por no encontrarse en el catálogo del art. 457 del C.P.P.N. ni resultar equiparable a ellas, según la jurisprudencia mayoritaria.”
“Debe recordarse también que la Sala I del tribunal casatorio que interviene en estos autos ya tuvo oportunidad de expedirse en esta misma causa, rechazando la queja impetrada por el imputado Luis Alberto López en contra de la confirmación del procesamiento con prisión preventiva dictada por este Tribunal (causa N° 10.779, registro 13.439, 17.03.09), sosteniendo que “las probanzas aportadas resultan suficientes a fin de tener por acreditado...la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan. Es que en esta etapa del proceso no se requiere ‘certeza apodíctica’ sino ‘probabilidad’ [...] ello, sin perjuicio de que durante lo que resta de la instrucción o en el debate se pueda determinar con mayor exactitud la participación que en el hecho pudieron haber tenido cada uno de los involucrados en la causa, como así también la verosimilitud de las pruebas aportadas”.
“Del mismo modo se pronunció sobre la queja interpuesta por el imputado Mones Ruiz –también en estos autos-, en contra de la revocatoria dispuesta por este Tribunal de su sobreseimiento y el consecuente dictado de procesamiento y prisión preventiva (causa N° 10.789, registro 13.442, 17.03.09), por entender que “el recurrente plantea la existencia de arbitrariedad pero no controvierte debidamente el criterio volcado por la cámara a quo que permitió concluir en el procesamiento del nombrado...no advirtiéndose que [del fallo] se desprendan vicios de arbitrariedad o lesión constitucional, cabe concluir...que el recurso es...inadmisible”.
“Dichos conceptos, además de traslucir la conformidad de los integrantes de dicha Sala con la solución adoptada por este Tribunal en aquel momento, resultan aplicables a la situación que ahora se presenta, ya que la resolución cuestionada permite la continuación del proceso, posibilitando su avance a la siguiente fase, esto es, la realización del juicio oral y público, cuyo desarrollo no ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior”.
“De otro costado, y en orden a la alegada tacha de arbitrariedad, se puede afirmar que este Tribunal arribó a la resolución hoy impugnada, no por simples conjeturas o apreciaciones subjetivas, sino por aplicación de los principios de la sana crítica racional, sin aspectos contradictorios ni elementos de convicción contrarios a la ley y con fundamento en las constancias de la causa”.
“De este modo, y a los fines de alegar aquel vicio, no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión diferente, sino que debe demostrarse que la resolución no es una derivación razonada del derecho vigente, que se ha apartado de las reglas lógicas del razonamiento o prescindido de las pruebas incorporadas al proceso”.
“Concretamente, en el fallo criticado se expusieron de manera correcta, y con fundamento en las constancias de la causa, las razones por las cuales se arribó a dicha decisión, lo que impide calificar de arbitrario al pronunciamiento de este tribunal; más aun teniendo en cuenta que la invocación de dicha causal resulta por demás restrictiva”.
“ En función de lo señalado, considero que deben denegarse los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados Luis Alberto López y Enrique Pedro Mones Ruiz. Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.)”.
Por último, debe recordarse que los hechos que aquí se investigan no pudieron ser juzgados en el juicio realizado durante el año 2010 ante el Tribunal Oral N° 1 (causa UP1) a raíz de la demora en el trámite de la causa que provocó el sobreseimiento dictado por la entonces jueza del Juzgado Federal N° 3 a los imputados Pino, Mones Ruiz y López, y que a su vez implicó que debiera intervenir la Cámara Federal de Córdoba y posteriormente la Cámara Nacional de Casación Penal.