CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al rechazar el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, dejó firme la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, tendiente a obtener los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor, como consecuencia de la promoción del juicio penal que se instruyó en su contra, así como su irrazonable duración (más de 20 años).
Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor resultó, finalmente, sobreseído, el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre del mismo año.
La Corte destacó que no cabía encuadrar el planteo del Estado Nacional en un supuesto de error judicial sino que el caso debía ser resuelto a la luz de los principios de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita. Sostuvo que la garantía judicial a ser oído en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva –art. 8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inc 22 de la Constitución Nacional- imponía al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva.
Entendió que cabía predicar un obrar antijurídico que comprometía la responsabilidad estatal en los casos que se verificara que el plazo empleado por el órgano judicial para poner fin al pleito resultaba, de acuerdo a las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable. Consideró que esa circunstancia se había reunido en el caso porque el actor permaneció en carácter de procesado durante más de dos décadas hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación.
Desestimó las afirmaciones del Estado Nacional en relación a que los hechos investigados fueron extraordinariamente complejos o se hallaron sujetos a pruebas difíciles o de complicada, costosa o tardía recaudación. Asimismo consideró infundados los agravios dirigidos a sostener la actividad dilatoria en la que habría incurrido el actor.
Concluyó que cabía afirmar que los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales. Juzgó que la duración del proceso había violado ostensiblemente las garantías a ser juzgado en un plazo razonable y al derecho de defensa del actor, que ponía de manifiesto que el Estado Nacional había incurrido en un incumplimiento del servicio de administración de justicia a su cargo con consecuencias que debían ser reparadas. Confirmó el resarcimiento por el daño moral que le provocó al actor un proceso de inusitada duración sin saber si había delinquido o no.
Por otro lado, declaró desierto el recurso deducido por la parte actora por el rechazo de rubro daño al crédito, lucro cesante, pérdida de chance y fundamentación de la suma reconocida por daño moral.
A igual conclusión arribó, por su voto, el Dr. Ricardo Lorenzetti quien agregó, entre otras consideraciones, que a fin de apreciar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda.
Agregó que el elevado número de asuntos en los que pudiera conocer el órgano jurisdiccional no legitima el retraso en resolver.
Informe de Prensa Nº85 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011