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    Declaran inconstitucional la deducción del 25% a las remuneraciones que perciben personas en situación de cárcel

    Lo resolvió este martes la Corte Suprema de Justicia. Para el Máximo Tribunal la limitación salarial resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que pesa por entero sobre el Estado

    En el acuerdo de hoy, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, declaró la inconstitucionalidad del art. 121.c de la ley 24.660, en cuanto prevé que del importe de la retribución que percibieran las personas en situación de cárcel por su trabajo, debía ser deducido un 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento, lo cual, a juicio de la citada cámara estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno y encontraba fundamento en los fines de resocialización o reinserción social que tiene la pena.
     
    La Corte Suprema señaló, en primer lugar, que la readaptación social del penado resulta, indudablemente, no un mero objetivo de la ejecución de las penas privativas de la libertad, sino el objetivo “superior” de ese sistema. Empero –advirtió- dicho objetivo, no por su elevado emplazamiento, consiente toda medida por el solo hecho de que se la considere dirigida a su logro.
     
    El presente caso, precisamente, se emplaza en ese terreno, pues no resulta admisible que, en función de la mentada readaptación, el Estado ponga la satisfacción –total o parcial- de obligaciones propias en cabeza del interno. Surge del texto constitucional y de los tratados internacionales con dicha jerarquía, que pesa sobre el Estado el deber de custodia de todas las personas que están sometidas a detención preventiva o condena, y que ese deber ha de llevarse a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales reconocidos por dichas normas, en el marco de los estándares internacionales.
     
    Desde antiguo –prosiguió la Corte- con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas —cláusula de contenido operativo—, se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral. Más aún; con arreglo a su jurisprudencia y al art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones” a dichas obligaciones, pues ello “sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional”.
    Sumase a ello, según la Corte, la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, según la cual, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, es “obligación” del Estado respecto de todo recluso la observancia de ciertas reglas mínimas (v.gr., habitación, instalaciones sanitarias, nutrición, salud), que deben cumplirse “siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacerlo difícil” y “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.
     
    En tal sentido –aclaró el Tribunal– las mencionadas Reglas Mínimas (adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –Ginebra, 1955-, y aprobadas por el Consejo Económico y Social), regulan pormenorizadamente las obligaciones estatales en materia de derechos económicos, sociales y culturales de los detenidos (locales destinados a los reclusos, higiene, ropa, alimentación, servicios médicos, instrucción). Y –añadió– aun cuando carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal, se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad. Con análogos alcances, explicó, han sido aplicadas, entre otros, por el Comité contra la Tortura, por la ya recordada Corte Interamericana y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    De igual modo, continuó la Corte, puede discurrirse a partir de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: todo individuo “tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad" (art. XXV).
     
    En suma, por la “relación e interacción especial de sujeción” que se establece entre el interno y el Estado, “este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible”.
     
    El Tribunal también recordó su precedente Dessy, en el cual ya había enunciado que el ingreso a una prisión, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional, y que la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas son titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimiento del debido proceso.
     
    En tales condiciones, concluyó el Tribunal, resulta del todo evidente que, a la luz del artículo 18 de la Constitución Nacional y de las mencionadas normas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a las que se suman los patrones de las citadas Reglas Mínimas, la limitación salarial del artículo 121, inciso c de la ley 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado.
     
    Con todo, la Corte también advirtió que esta última disposición contradice abiertamente las “normas de trato” previstas en la propia ley 24.660, entre las que corresponde destacar, v.gr.: “el régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud” (art. 58); “la administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación” (art. 63); “[a]l interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad” (art. 64); “[l]a alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos” (art. 65); “los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene (art. 60); desde su ingreso “se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción (art. 133).
     
    El citado art. 121 –afirmó– no sólo frustra y desvirtúa los propósitos de readaptación social de las personas condenadas previstos en la ley en que se encuentra inserto, sino que colisiona con enunciados de jerarquía constitucional, y es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal. No se trata de apreciar el mérito, conveniencia u oportunidad de una norma dictada por el legislador, sino que la cuestión planteada en el sub lite, está bajo la jurisdicción de esta Corte, ya que sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación le compete garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias
     
    La sentencia, pronunciada en la causa Méndez, Daniel Roberto s/ recurso de casación, fue suscripta por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni.

    Informe de Prensa Nº82                                 Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011

     

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