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En los autos “SERI, Miguel Angel; GASPARINI, Diego Nazareno y otros p.ss.aa. infracc. art. 15 inc. “c” - Ley 24.769”, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, presidida por el Dr. Abel Sánchez Torres e integrada por los Dres. Ignacio M. Vélez Funes y Roque Ramón Rebak resolvió:
Por mayoría, DECLARAR la NULIDAD de las declaraciones indagatorias de Alexis Agustín Font, Jorgelina Rita Rosso, Gabriel Alejandro Vega y Norberto Dellarosa, y en consecuencia DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las resoluciones dictadas con fecha veintisiete de agosto del año dos mil diez y veintiséis de enero de 2011 por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María, en cuanto dispusieron los procesamientos de los nombrados como co-autores del delito de Asociación Ilícita Fiscal, en carácter de integrantes.
-Por mayoría, DECLARAR la NULIDAD de la declaración indagatoria de Carlos Sebastián Conte, recibida con fecha 6 de mayo de 2010.
-Por mayoría, DECLARAR la NULIDAD parcial de la resolución dictada con fecha veintisiete de agosto de dos mil diez por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María, en cuanto dispuso el procesamiento de Sonia Morales y Angel Ismael López como coautores del delito de Asociación Ilícita Fiscal en carácter de integrantes, por falta de fundamentación
-Por mayoría, NO HACER LUGAR a las demás nulidades articuladas por las defensas, comprensivas del auto que dispuso las intervenciones telefónicas; del secuestro de documentación y e-mails y la custodia de dicha documentación; del secuestro del teléfono de Alberto Mihaich; de los requerimientos fiscales de instrucción penal; de las declaraciones indagatorias de los imputados y de la resoluciones dictadas por el señor Juez Federal de Villa María, con las excepciones establecidas en el punto anterior.
-Por mayoría, CONFIRMAR parcialmente la resolución antes citada en cuanto dispuso el procesamiento de Miguel Angel Seri, Guillermo Daniel Boldorini y Alberto Daniel Jáuregui como coautores del delito de Asociación Ilícita Fiscal, en carácter de “Jefes”.
-Por mayoría, CONFIRMAR parcialmente la resolución antes citada en cuanto dispuso el procesamiento de Néstor Eduardo José Boldorini, MODIFICANDO la calificación legal que queda establecida como coautor del delito de Asociación Ilícita Fiscal, en carácter de integrante.
-Por mayoría, CONFIRMAR parcialmente la resolución antes citada en cuanto dispuso el procesamiento de María Julieta Seri, Ariadna Jesús Seri, Carlos Sebastián Conte, Diego Nazareno Gasparini, Raúl Osvaldo Gasparini, Pablo Andrés Miriani, Paulo Ariel Rojas, Nilda Rosa Beilmann, Mónica Gabriela Funes, Jorge Alberto Peralta, Mónica Isabel Pronetto, Elena Rocío del Valle Oroná, Romina Coppini, Karina Esther Oliva y Alberto Oscar Mihaich, como coautores del delito de Asociación Ilícita Fiscal, en carácter de integrantes.
-Por mayoría, CONFIRMAR parcialmente la resolución antes citada en cuanto dispuso el procesamiento de Martín Rodrigo Acuña, MODIFICANDO la calificación legal la que se fija en partícipe secundario del delito de Asociación Ilícita Fiscal
-Por mayoría, CONFIRMAR parcialmente la resolución dictada con fecha veintiséis de enero de 2011 por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María en cuanto dispuso el procesamiento de Fernando Alberto Baeza como coautor del delito de Asociación Ilícita Fiscal en carácter de integrante y por unanimidad, REVOCAR la prisión preventiva dictada en contra del imputado Fernando Alberto Baeza disponiendo su libertad, de acuerdo a los respectivos fundamentos dados en el presente pronunciamiento.
-Por mayoría, DISPONER que la libertad se hará efectiva una vez cumplida la caución real que se fija en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) con la prohibición expresa de salir del país y la obligación de presentarse una vez al mes a los estrados del Juzgado Federal de Villa María.
-Por mayoría, Disponer que el señor Juez Instructor cumpla con las medidas probatorias y profundice la investigación conforme las pautas señaladas en la presente resolución (considerandos III.1.c ; III.4.b; III.5; III.8)
III 1. Secuestro y desintervención de la documentación
El señor Magistrado instructor deberá citar a los testigos de actuación de los allanamientos practicados a fin de que relaten las circunstancias que rodearon los secuestros cuestionados.
III 4 b -Pericial caligráfica de la documentación secuestrada
III.5 Investigación de productores. Que la investigación se profundice con el objeto de identificar a los verdaderos productores de los cereales que tenían por objeto el emprendimiento ilícito montado, sustrayéndose a las fiscalizaciones pertinentes.
III.8 El magistrado instructor deberá practicar las medidas que se indican en el presente voto ala consecución de los fines del proceso , esto es, a alcanzar la verdad real de los hechos.
- Por mayoría, Librar oficios al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Dirección Regional Córdoba, Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines dispuestos en los considerandos III. 6 y 9 del presente resolutorio.
III.6 Investigación del INAES ya que podrían haber fallado los controles y fiscalización sobre el servicio de ayuda financiera que prestaba la “Asociación Mutual Defensores de Boca Juniors” que debe efectuar dicho instituto como organismo de superintendencia .
III.9 .Decisión accesoria: remitir copia del presente pronunciamiento a la región Córdoba de la AFIP a los fines que se labren en caso de corresponder , actuaciones administrativas con el objeto de establecer la existencia de incumplimientos funcionales por parte de agentes de esa repartición , a partir de los cuales se efectuaron las inscripciones de los mencionados “contribuyentes apócrifos” (carpetas).
-Por mayoría, Disponer que el Juez Instructor forme actuaciones separadas y dé intervención al Ministerio Público Fiscal, a los fines dispuesto en el considerando III.7 de la presente resolución
III.7 Lavado de activos
Se advierten hechos o actos jurídicos de simulación, que podrían ser constitutivos de acciones que tengan por propósito convertir, transferir, vender o aplicar de cualquier modo, dinero u otra clase de bienes que serían provenientes de los delitos aquí investigados . Todo ello con la presunta finalidad de darles una apariencia de un origen lícito.
Fundamentos
El Dr. Abel G. Sánchez Torres, autor del voto de la mayoría sostuvo:
“ En el marco conceptual expuesto, analizadas las probanzas existentes en la causa, soy de opinión que el hecho ilícito investigado en autos y la participación penalmente responsable de los encartados - conforme a las consideraciones que respecto de cada uno de ellos expondré -, se encuentra acreditado con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso.”
“En efecto, considero que las investigaciones efectuadas por los funcionarios de la Dirección General Impositiva,; las intervenciones telefónicas efectuadas sobre los abonados n°03572-15……… – Diego Gasparini -, 03572-4…… – Raúl Gasparini - y 35344….. – Alberto Oscar Mihaich -, cuyas transcripciones obran en el cuadernillo tenido a la vista y la documentación secuestrada en los diversos allanamientos cumplidos en la causa, acreditan, en principio, la existencia de una asociación ilícita creada para cometer delitos tributarios.”
“En concreto, de la prueba colectada a lo largo de la pesquisa surge que mediante el reclutamiento y utilización de “prestanombres”, es decir, de personas físicas o la creación y/o utilización de personas jurídicas integradas éstas por personas físicas también reclutadas por miembros de la organización y en definitiva, insolventes -se habrían dado visos de legalidad a operaciones marginales de compraventa de cereales, los que luego habrían sido vendidos en condiciones formales a los grandes consumidores, mayormente a los exportadores y/o, en el mercado interno, a las grandes aceiteras“.
En el hecho, comprensivo de todos aquellos pasos necesarios para la inscripción de los denominados “contribuyentes ficticios” en los organismos fiscales y de control de la actividad, como de la logística del transporte del cereal y posterior canalización del dinero, los miembros de la presunta asociación ilícita habrían operado desde la sede de las empresas “SUPERFICIES SA” - y “GRANEROS SA” –, 2° B-, ambas de la ciudad de Córdoba.
En relación a la empresa “SUPERFICIES SA”, cabe precisar que la misma fue constituida por Miguel Angel Seri y Ariadna Jesús Seri con fecha 17/02/03, quienes además del carácter de accionistas, cumplieron con las funciones el primero de los nombrados, de Director Suplente del ente societario y su hija como Presidente del Directorio.
La mencionada sociedad tiene como objeto social según su estatuto, la realización de operaciones inmobiliarias y el asesoramiento comercial y financiero
Ahora bien, con fecha 30/10/03, “SUPERFICIES SA”, firmó un convenio con la Asociación Mutual Defensores de Boca Juniors, y tuvo a su cargo el gerenciamiento del Departamento de Ayudas Económicas de la mencionada que y como surge en principio de un análisis de la documental incautada en la presente causa, habría sido utilizada para canalizar los fondos provenientes de las operaciones marginales en las que la organización habría intervenido.
Por su parte la empresa “GRANEROS SA” – constituida el 2/04/03-, si bien de la documentación societaria se desprende que formalmente se encuentra conformada por Alexis Font –Presidente del Directorio- y Karina Esther Oliva –Directora Suplente- a partir de una presunta cesión de acciones ocurrida el día 5/10/07, lo cierto es que, como afirma el Juez interviniente, ello fue producto de una simulación, en tanto Miguel Angel Seri, Guillermo Boldorini, Alberto Jáuregui y Gabriel Alejandro Vega, serían quienes habrían adquirido el paquete accionario, y luego habrían decidido simular tal adquisición, siendo Font y Oliva, dependientes de Seri, quienes “formalmente” aparecen adquiriendo las acciones del mencionado ente societario.
De ello da cuenta la documentación e información recogida de las computadoras existentes en el domicilio donde funciona el Estudio Contable de Carlos Sebastián CONTE. Cabe señalar además que su objeto social, según se desprende de la documentación incautada, es la administración y explotación agrícola ganadera; acopio y corretaje
Siguiendo con la descripción de las maniobras, y siempre con fundamento en la prueba colectada, logró determinarse que en Ayacucho 330, 2° B – domicilio de “GRANEROS SA” -, se habría organizado, en particular, lo atinente a los denominados “contribuyentes ficticios” –“CARPETAS”-, a quienes y como se adelantó, se inscribían en la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva como mayoristas de cereales y/o acopiadores, en el ONCCA y en el Registro Fiscal de Operadores de Granos, lo cual generaba en la operatoria comercial ventajas en relación a los montos en las retenciones de IVA e Impuesto a las Ganancias; y permitía solicitar la devolución de retenciones sufridas o transferencias de saldo a favor generados por las mismas.
“Para ello, se les habría hecho suscribir toda la documentación necesaria para cumplir con las exigencias legales impuestas para la actividad, tales como contratos de alquiler de inmuebles – oficinas comerciales y plantas de silos -, como así también poderes generales o de administración, a nombre, entre otros, del imputado Diego Nazareno Gasparini”.
“En el punto, debe destacarse que en los domicilios de las empresas “SUPERFICIES SA” y “GRANEROS SA” se incautó documentación que acreditaría lo expuesto”.
“Los elementos descriptos acreditarían, reitero, que en particular desde la sede social de “GRANEROS SA”, se organizaba la actividad atinente al manejo de los contribuyentes ficticios; y a través de los poderes otorgados por éstos, entre otros, al imputado Diego Nazareno Gasparini, la compra de cartas de porte –necesarias para trasladar el grano y su posterior ingreso a planta o puerto- y el manejo de las cuentas bancarias”.
“Ello así, munidos de toda la documentación pertinente y con “prestanombres” en condiciones de operar, se habrían efectuado compras cruzadas entre las mismas “carpetas”, o bien a terceros también apócrifos o reales con exceso de crédito fiscal (compras)“.
“Cabe destacar que además se incautaron en el domicilio de la empresa GRANEROS SA, cuadernos con anotaciones manuscritas que darían cuenta de operaciones que reflejan movimiento de cereal, donde además de consignarse diversos nombres que por cierto deberán ser objeto de investigación, aparecen vinculados a ellos..."
“Por su parte, y en torno a las tareas desarrolladas desde la empresa SUPERFIECIES SA”, de la documental incautada surge, como se adelantó, que el mencionado ente societario tenía a su cargo el gerenciamiento del Departamento de Ayudas Económicas de la Asociación Mutual Defensores de Boca Juniors, lo que permitió mediante la figura de ayudas económicas presuntamente otorgadas a los prestanombres a quienes se inscribían como asociados a la Mutual, que se canalizaran los fondos provenientes de la operatoria descripta".
“La prueba secuestrada en los diversos allanamientos cumplidos en la causa, sustenta tal afirmación".
“Todo ello permite tener por acreditado, que las ayudas económicas fueron garantizadas con cheques librados por terceros por la compra de granos a favor de los asociados, los cuales eran cedidos a la Mutual, que posteriormente los cobraba".
“En la operatoria, además, se hacían firmar a las “CARPETAS” cesiones de cheques en blanco, los que luego eran cobrados por la Mutual, justificándose la salida del dinero a nombre de personas afiliadas bajo la figura de “ayudas económicas”, dinero que se habría utilizado para pagar a los productores ocultos y a los mismos integrantes de la asociación ilícita, lo que y acorde puede inferirse de las intervenciones telefónicas efectuadas, era efectuado en las oficinas de BACAR TRACA SRL”.
El Dr. Ignacio María Vélez Funes, autor del voto en disidencia, sostuvo la nulidad de la resolución por medio de la cual se dispuso la intervención de aparatos telefónicos de alguno de los imputados, a partir de la cual comenzó la investigación con fecha con motivo de la denuncia de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En tal sentido, se consideró que la resolución que habilita la intervención de los teléfonos no estaba precedida por requerimiento fiscal de instrucción, lo que a juicio del Juez Vélez Funes implica la inobservancia de los dispuesto por los artículos 180 y 188 del C.P.P.N., contrariando de esta forma las garantías constitucionales de los 27 imputados en relación al derecho defensa, debido proceso y derecho a la intimidad, como así también la reglamentación procesal, que pone en cabeza del Ministerio Público Fiscal el impulso de la actuaciones penales. Sobre el particular se indicó “el Ministerio público Fiscal no formuló después requerimiento de instrucción antes de solicitar las intervenciones telefónicas”.
Al respecto se agregó “cualquier resolución judicial que ordene escuchas telefónicas sin motivación o con motivación insuficiente o insustancial, viola la garantía amplísima del sistema democrático que obliga a los órganos de poder a expresar los fundamentos de sus decisiones, más aún cuando estas están destinadas a limitar derechos personales”.
Como consecuencia de este pronunciamiento sobre la nulidad de la resolución aludida, el voto en disidencia declara nulos todos los actos procesales que son su consecuencia y que derivan de la intervención telefónica (art. 172 del C.P.P.N.), entre otros, la declaración indagatoria de todos los imputados y el auto de procesamiento que fue elevado a la Cámara Federal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
El Juez disidente consideró que corresponde disponer que el Juez de instrucción corra nueva vista al señor fiscal a los fines previstos por el articulo 180 del C.P.P.N. y en su caso se practique la investigación en base a nuevo requerimiento que eventualmente formule el señor Fiscal.
Breve descripción de los hechos investigados
La maniobra denunciada e investigada consistiría en la compraventa de granos adquiridos en el mercado marginal -en negro- los que luego son entregados a los grandes consumidores -en el caso al puerto o a distintas aceiteras y establecimientos de molienda- en condiciones formales de comercialización.
Este proceso de blanqueo de la mercancía comercializada habría sido realizada por las personas denunciadas en la presente causa, quienes habrían sido debidamente asesorados y por ello alcanzado un alto grado de complejidad técnica ya que la maniobra denunciada abarca procesos operativos de funcionamiento y de manejo de los fondos originados en la operatoria.
Así, los grandes compradores de granos, adquieren la mayoría del cereal a través de contratos de compraventa que se formalizan en Bolsas de Comercio de cada plaza.
Para poder ingresar producción a Bolsa de Comercio se deber reunir una serie de requisitos comerciales, de difícil cumplimiento para una empresa ficticia. Estos requisitos eran cubiertos formalmente por la organización denunciada, además y fruto de esta presunta formalidad el Estado -hábilmente engañado- le brindaba condiciones operativas más ventajosas en cuanto a impuestos a tributar, retenciones a las que está sujeto, etc.
La asociación habría operado particularmente en oficina que ocupaba la razón social GRANEROS S.A. de la ciudad de Córdoba, y habría sido la encargada realizar la comercialización de granos, valiéndose de las denominadas CARPETAS o contribuyentes ficticios y organizando la logística de transporte, entrega en puerto, gestiones bancarias, etc.
Para ello, la modalidad adoptada habría sido la de crear las CARPETAS o contribuyentes ficticios que en el ámbito de la AFIP-DGI se denominan APOC.
La confección de la CARPETA se inicia primeramente con crear un domicilio fiscal, este domicilio surge de un contrato de alquiler de un departamento y la solicitud de los servicios (luz, gas, etc.) a nombre de quien allí asentaría su sede. Estos domicilios, en breve plazo eran desafectados y/o asignados a nuevas carpetas. Luego ya con una identidad y domicilio cierto (muchas veces se certificaba su existencia ante escribano público) se puede generar la inscripción en AFIP y los impuestos correspondientes.
Posteriormente, y ya inscripta con la calidad de mayorista de cereal y habitualista en la compraventa de granos, se deben generar otras condiciones e inscripciones complementarias en registros fiscales para gozar de las mencionadas ventajas impositivas y comerciales. Se necesita en consecuencia, la inscripción ante el ONCCA, autoridad de contralor comercial, para lo cual se requiere contar con una planta de acopio. Este paso también se formalizaba por medio de la organización la que alquilaba plantas de pequeña capacidad para el volumen comercializado y generalmente nunca operativas.
También se requiere contar con la CBU proveniente de una cuenta bancaria en condiciones operativas, trámites estos, también realizados por la organización.
Cumplimentados estos pasos se procede a la inclusión en el Registro Fiscal de Operadores de Granos (RFOG) con la condición de acopiador, lo cual lo significa una importante ventaja en cuanto a los montos en las retenciones de IVA e Impuesto a las Ganancias a sufrir en su operatoria comercial.
Adicionalmente también se puede solicitar la devolución de retenciones sufridas o transferencias de saldos a favor generados por las mismas acreditando la inclusión en el RFOG.
Sin estas inscripciones no es posible comercializar granos en cantidades importantes ya que las mismas imponen restricciones, entre las que se cita la habilitación para comprar Cartas de Porte necesarias para trasladar el grano y su ingreso a planta o puerto.
Es válido mencionar que esta tarea de creación y mantenimiento de CARPETAS habría sido constatada a través de diversos elementos que se secuestraron en los allanamientos realizados, incluyendo estos elementos instructivos de las tareas a realizar.
Contando con un comerciante de granos habilitado, la operatoria del mismo debe ser consistente. O sea, para que el mismo pueda vender granos necesita comprarlos, caso contrario la maniobra sería muy burda y de fácil detección, para ello la organización se habría valido de compras cruzadas entre sus mismas carpetas o de compras simuladas a terceros los cuales respondían a diversas caracterizaciones, ya sean contribuyentes ficticios creados por otras personas, o contribuyentes reales con exceso de crédito fiscal (compras) al no haber declarado la totalidad de sus ventas.
De esta manera, los prestanombres -una vez reclutados- suscribían todos los formularios necesarios para las inscripciones, contratos de alquiler, firmaban chequeras en blanco, como así también otorgaban poderes generales o especiales para administración, gestión etc. a nombre de los integrantes de la organización, que llevaban a cabo la actividad administrativa, comercial y bancaria mediante estas autorizaciones partiendo desde la compra de cartas de porte hasta llegar al depósito y cesión de cheques, transferencias bancarias, etc.
Las cartas de porte eran obtenidas a través de los apoderados a nombre de las carpetas y eran asignadas según anotaciones secuestradas en allanamientos para el transporte de los granos comprado o aportado por los productores ocultos.
Los pagos a productores ocultos se realizaban preferentemente en efectivo. Y no siempre estos pagos indicaban una compra directa, sino también la liquidación de una remesa de granos “blanqueada” por la organización.
Precisamente la etapa final de canalización de los fondos para comprar el cereal en negro o en otros casos pagar a los proveedores ocultos el cereal oportunamente entregado en negro y el retiro de fondos de los JEFES de la organización, es la que desarrollaba SUPERFICIES S.A.
SUPERFICIES S.A., desarrolla actividades de gestión y administración –según su objeto social-, más precisamente de índole financiera. Solo que no lo hace en nombre propio, sino en representación de distintas asociaciones mutuales, principalmente de la ASOCIACIÓN MUTAL DEFENSORES DE BOCA JUNIORS SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVA con la cual tiene firmado un convenio de tercerización del Departamento de Ayudas Económicas en Camilo Aldao, Córdoba, Cruz Alta, Leones y Río Cuarto.
La razón de contar con una mutual permite una ventaja principal que es que se evita y oculta el real destinatario de los fondos bancarios. Las mutuales están exentas del impuesto a los débitos y créditos bancarios y si bien se ha regulado un régimen de información de los depósitos que captan, por amparo judicial no están obligadas a hacerlo.
En consecuencia bajo la figura de supuestas ayudas económicas realizan pagos por cuenta y orden de sus asociados y/o entregan fondos en efectivo a los mismos, siendo estas ayudas garantizadas con cheques librados por terceros por la compra de granos a favor de los asociados. Estos cheques son cedidos a la mutual quien los cobra. Esta operatoria descripta en documentación y manuales de procedimiento internos secuestrados en un allanamiento, recibe el nombre de ayudas económicas de pago único y representa lisa y llanamente una cesión de cheques entre la CARPETA y la MUTUAL.
La operatoria, en este sentido era muy fácil de efectuar, por cuanto se les hacía firmar el contrato de cesión a las CARPETAS ante la presencia de escribana qué sólo certificaba la supuesta firma de la CARPETA, pero luego cuando cobraban los cheques, la coimputada se llenaba la información en blanco con los datos de los cheques y una persona en nombre y representación de la MUTUAL iba al mostrador de los bancos y los cobraba, luego de ello justificaba la salida del dinero de la MUTUAL a nombre de personas afiliadas a la misma bajo la modalidad de “ayuda económica”. A esta altura cabe mencionar que la supuesta “ayuda” nunca llegaba al asociado, pero con ese dinero se le pagaba a los productores agropecuarios ocultos.
Resumen de los planteos de las defensas y, la querella, (AFIP - DGI ) y el Ministerio Público Fiscal
Durante once audiencias orales , el Tribunal escuchó los informes de los abogados defensores, de la AFIP- DGI y del Ministerio Público Fiscal.
En líneas generales, los defensores plantearon en primer lugar que se declare la nulidad de las escuchas telefónicas que originaron las demás medidas probatorias por considerar que fueron dispuestas ilegalmente. Por otra parte solicitaron la nulidad del secuestro e incorporación de la prueba documental asegurando que no se preservó la intangibilidad de la prueba ya que no hay certeza sobre el origen de la prueba, en qué domicilios fue secuestrada y que existen evidencias de que el material fue mezclado.
Consideraron que en la investigación existió una flagrante violación del derecho de defensa y del derecho a la intimidad y que no habiendo requerimiento fiscal ni sumarios prevencional el juez actuó de oficio, por lo que solicitaron la nulidad de las intervenciones telefónicas pedidas por la AFIP sin existencia de requerimiento fiscal y de las medidas que de ellas se derivaron.
También pidieron que se dicte la nulidad de la incorporación de la prueba, al considerar que la AFIP, después de haber realizado la denuncia, se convierte en parte por lo que no puede ser quien custodia la prueba.
Durante las audiencias séptima y octava, expuso la AFIP – DGI como parte querellante en la causa.
Los Dres. María Elisa Diez y Sergio Fuentes, apoderados de la AFIP, consideraron que el juzgado de primera instancia de Villa María sí era competente territorialmente puesto que el origen de la causa es una investigación realizada al imputado Diego Gasparini quien tiene domicilio en dicha ciudad.
Aseguraron que sí se cumplió con el deber de custodia de la prueba y que los abogados defensores no pudieron explicitar cuál fue el daño ocasionado por la falta de desintervención de la misma.
Por otra parte, afirmaron que el texto de la ley habilita a la AFIP a revisar correos electrónicos ya abiertos ya que se los equipara con correspondencia escrita ya leída.
Por estos y otros argumentos, solicitaron que se rechacen las nulidades pedidas por las defensas, se ratifique el fallo del juez de Villa María y se valide la intervención de la AFIP -DGI.
Durante la audiencia novena expuso el Sr. Fiscal de Villa María Dr. Julián Falcucci quienen su informe convalidó todo lo actuado por la AFIP, solicitó que se rechacen todos los planteos de nulidad efectuados por las defensas y que se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado federal de Villa María.
El Sr. Fiscal sostuvo que el requerimiento fiscal que pidió las intervenciones telefónicas está debidamente fundado y que los requerimientos fiscales obrantes en la causa no son contradictorios sino complementarios.
Lic. Natalia Brusa
Oficina de Prensa
Cámara Federal de Apelaciones