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La Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos: “BECERRA, Irma Nelly c. ENA (Ministerio de Economía) – Sumario”, a través del voto unánime de los señores Jueces, doctores Abel Guillermo Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda e Ignacio María Vélez Funes, determinó la responsabilidad civil extracontractual del Estado Nacional por los daños ocasionados con motivo de las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero.
En su resolución, fechada el 18 de marzo de 2009, el tribunal resolvió:
I.- Modificar la Resolución N° 453 de fecha 25 de septiembre de 2.007, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Oscar Armando Valentinuzzi y en consecuencia declarar improcedente la suma de Pesos Tres mil setecientos setenta y cinco con setenta y dos centavos ($3.775,72) mandada a pagar en concepto de daño emergente ocasionado a la vivienda del actor sito en Calle E. Garzón N° 2.538 de la Ciudad de Río Tercero.
II.- Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Establecer que la suma mandada a pagar conforme la Ley N° 25.344 y su reglamentación, devengará el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más un 2 (dos) por ciento mensual a partir del 3 de noviembre de 1.995 (configuración del hecho dañoso), hasta el 31 de diciembre de 2.001 (fecha de la consolidación conforme art. 58 de la Ley 25.725), debiendo de ahí en más estarse a los intereses propios de los títulos respectivos (conforme considerando IV).
IV.- Dejar sin efecto la distribución de costas establecida en la instancia anterior, fijándose las mismas en ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y el 80% restante al demandado, de conformidad al resultado obtenido y lo normado por los arts. 71 y 279 del C.P.C.N..
Fundamentos
Entre los fundamentos esgrimidos se puntualizó que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río Tercero, esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, es considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en el seno de la ciudad. En función de ello e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas tuvieron su origen en actos u omisiones de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, que es quien tiene a su cargo la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, obligación que no fue cumplimentada.
En cuanto a los rubros reclamados, si bien se denegó la indemnización por daño material en razón de no haberse acreditado los mismos en la causa, se concedió la indemnización por el rubro “desvalorización monetaria” de la vivienda en la suma de Pesos Cinco Mil Quinientos Veinte con Noventa y Siete Centavos ($ 5.520,97).
A dicho monto indemnizatorio, se dispuso agregarle además de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., un interés adicional mensual del 2% desde el momento de la configuración del evento dañoso ( 3 de noviembre de 1995) hasta el 31 de diciembre de 2001 (fecha de la consolidación conforme art. 58 de la ley 25.725), ello en función de mantener el valor de lo adeudado y de la naturaleza alimentaria del crédito en cuestión.