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El 14 de julio de 1999 Ariel Rodolfo Gravano y Patricia Escofet recibieron en préstamo de BankBoston N.A. la suma de u$s 79.000 a devolver en 72 cuotas mensuales y consecutivas con más un interés del 11,90 % anual, y gravaron con derecho real de hipoteca su vivienda única y familiar. Incurrieron en mora el 14 de abril de 2002, circunstancia que motivó la promoción de la ejecución hipotecaria, en la que se resolvió llevarla adelante hasta hacer a la acreedora íntegro pago del capital adeudado de $ 55.303.
Encontrándose firme dicha sentencia, los ejecutados plantearon la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 25.798, pues consideraron que vulneraba la garantía constitucional de igualdad al otorgar sólo a la entidad financiera la opción por el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria.
Las instancias ordinarias declararon abstracto expedirse respecto de dicho planteo por entender que el citado régimen resultaba inaplicable al caso por haber pasado en autoridad cosa juzgada la sentencia de trance y remate.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada. Sobre la base de su propia jurisprudencia, señaló que las distinciones que hacía el sistema en cuanto a su ingreso según los distintos tipos de acreedores y deudores, no vulneraban la garantía de igualdad ante la ley pues respondían a situaciones jurídicas diversas.
Añadió que el legislador no se había desentendido de la condición en que se encontraban los deudores de entidades bancarias que tuviesen comprometida su vivienda única y familiar, dado que había contemplado en forma más favorable la pesificación de sus obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de la manera menos gravosa, al hacerlo a razón de un dólar igual a un peso con más el coeficiente de variación de salarios e intereses (arts. 6 de la ley 25.561; 1, 3 y 4 del decreto 214/2002 y 2, inc. a, y 4 de la ley 25.713).
Sostuvo que los términos de la norma en examen permitían inferir que la intención del legislador había sido que el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria no fuese compulsivo, por lo que hacer lugar al planteo efectuado y, de ese modo, obligar a la entidad financiera a someterse a las pautas fijadas por el citado sistema, implicaría para el Tribunal erigirse en legislador creando un supuesto que la ley 25.798 no contemplaba.
Por último, reiteró que el grado de acierto u error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por otros poderes del Estado en el caso, el otorgamiento de facilidades a deudores hipotecarios que se encontraban vinculados por una relación jurídica distinta de la que dio origen a la presente ejecución, constituían puntos sobre los cuales no cabía pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de las facultades propias de aquéllos no se constatase irrazonable, inicuo o arbitrario.
Informe de Prensa N° 36 Buenos Aires, 17 de marzo de 2009