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    Concesionaria de agua deberá proveer el servicio en una ciudad

    El Superior Tribunal de Corrientes ratificó un fallo que condenó a la prestataria a arbitrar los medios para suministrar el servicio que quedó suspendido en por un temporal. Rechazó un argumento de falta de responsabilidad de la empresa. Fallo completo

    El 17 de febrero de 2007, en Corrientes, un temporal produjo la caída de torres de alta tensión y dejó sin provisión de energía a la ciudad de Mercedes por casi 24 horas. Como consecuencia de ese hecho, dejaron de funcionar las bombas elevadoras de la red de agua potable por igual tiempo, y la comuna  -incluidos los establecimientos públicos y centros de salud- quedó sin agua.

    La empresa prestataria argumentó que se hallaba exenta de responsabilidad cuando las causas de la falta del servicio no le fueran imputables, según el contrato de concesión.

    Sin embargo, la Municipalidad -que demandó a la firma mediante una medida autosatisfactiva- alegó que el contrato de concesión se refería a situaciones diferentes de las planteadas en la causa, tales como la disminución de la presión o cortes, pero no del incumplimiento mismo de la provisión de agua.

    La Justicia en primera instancia ordenó a la empresa arbitrar los medios para proveer el servicio a la ciudad de Mercedes “aún cuando existiera corte general de energía eléctrica”, lo que la demandada apeló a la Cámara en lo Civil y Comercial.

    Objetó la empresa que el cumplimiento de la medida judicial importaba un esfuerzo presupuestario que implicaría un ajuste de tarifas. La Cámara rechazó el planteo ya que consideró que la demandada no tenía entidad para justificar el incumplimiento de la orden y señaló que la dilución sobre las tarifas debería realizarse “en otro ámbito”.

    Rechazó también el planteo de que las medidas autosatisfactivas no pueden contener una orden de hacer, ya que ni la jurisprudencia ni la ley prohíben un despacho de esa naturaleza.

    La prestataria del servicio interpuso entocnes ante el STJ un recurso extraordinario, que fue rechazado.  La queja de la empresa respecto de que la Cámara no pudo haber decidido en base a una norma no invocada por las partes (el artículo 42 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de los usuarios de los servicios públicos a la protección integral de sus derechos) y que no podía ser aplicada por el Poder Judicial por ser una norma programática y no operativa, no fue admitida por los ministros.

    “La prestación de los servicios públicos se encuentra gobernada por principios jurídicos que (…) son fuente de derechos y deberes tanto para el Estado concedente y controlador como para el prestador y el usuario” fundamentaron los doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Farizano y Augusto Niz.

    La sentencia N°5/09 consigna que los principios del artículo 42 “son pautas orientadoras en la interpretación y regulación de los servicios públicos”. Y en el caso concreto, el de accesibilidad establece que todos los miembros de la comunidad puedan acceder a los servicios y las autoridades públicas deben proveer a su eficiencia. “Tratándose de la prestación del servicio de agua potable surge con toda nitidez que se trata de la tutela del derecho a la salud que hace a la dignidad del ser humano a cuya tutela se ha obligado al Estado argentino”.

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