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    Admiten en Salta un planteo del Estado nacional por la Ley de Medios

    La Cámara Federal hizo lugar parcialmente a la apelación contra un fallo que, a través de una medida cautelar, había dispuesto la suspensión de algunos artículos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual y normas reglamentarias

    La Cámara Federal de Salta, en 4 de agosto de 2011, emitió resolución en el caso “CODELCO c/ESTADO NACIONAL s/ MEDIDA CAUTELAR” haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Estado Nacional en contra de la decisión de primera instancia mediante la cual, al hacer lugar a la medida cautelar requerida por el Comité de Defensa de los Consumidores (CODELCO), en el marco de una acción declarativa de certeza,  se había dispuesto la suspensión de la obligatoriedad de los artículos 45, 62, 63, 64, 65 y 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y demás normas reglamentarias.

    Para así decidir el Tribunal, ceñido estrictamente a la perspectiva del consumidor representado por la asociación demandante, consideró que no resultan prima facie acreditadas las condiciones de procedencia de la medida respecto de los arts. 45, subapartado “b” del apartado 1 (que prescribe a las personas de existencia visible e ideal un límite de hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual); art. 62 (sobre autorización de redes); art. 63 aparatados “a” (que establece  que la emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias) y apartado “c” (según el cual la emisora adherida deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central); art. 64 (que excepciona a determinados organismos del cumplimento del  límite de 30% de retransmisión de contenidos en la programación diaria previsto por el citado art. 63 “a”); art. 65 (contenidos de la programación) y art. 161 (cláusula de desinversión).

    En relación al art. 45, subapartado “b” del apartado 1), consideró que la limitación no luce irrazonable dado que se trata de servicios que ocupan espacio radioeléctrico, de suyo limitado, por lo que cabe una reglamentación más intensa, sin que la actora hubiera acreditado un perjuicio diferenciado para los usuarios.

    A su vez, se consideró que el sentido del art. 63, apartado “a” no solo es coherente con el régimen federal de gobierno de la República, sino que el porcentaje aludido –medido en términos de horas- no se ajusta al fin de garantizar la pluralidad informativa requerida por la actora, fundamento éste último por el cual se consideró que el apartado “c” tampoco merece reproche.

    En cuanto al art. 64, el Tribunal estimó que la excepción al cumplimiento del porcentaje previsto en el citado art. 63, apart. “a”, además de ser compatible con lo requerido respecto de esta última norma por la actora, no parece  perjudicar a los consumidores.

    Respecto del  art. 65, entendió que el agravio de la actora, de palmaria laxitud, no permite visualizar una afectación concreta y diferenciada que autorice mantener la medida.

    En lo relativo al art. 62 que dispone que las emisoras de radiodifusión integrantes de una red no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) dicte la autorización correspondiente, la Cámara estimó que ello no trasunta más que el ejercicio del poder de policía en la materia, más aún si el plazo previsto para ello es razonable, como también lo es la previsión de que el silencio de la AFSCA  vale como autorización si se cumplen la totalidad de los recaudos exigidos.

    Finalmente, en cuanto al art. 161, se expresa que toda vez que la disposición no se dirige a los consumidores no se percibe el agravio que pueda ocasionarle.

    Por el contrario, el fallo rechazó el recurso de apelación en lo atinente al art. 45  apartado 1, subapartado “b”,  que establece el límite una sola señal de contenidos para el titular de hasta 10 licencias de servicios de comunicación audiovisual, por los motivos que se dan en el último párrafo, así como del subapartado “c” que restringe “hasta veinticuatro (24) licencias […], cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones” y el último párrafo del apartado 1, el que estipula que “la multiplicidad de licencias a nivel nacional (…) en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del 35% del total nacional de (…) abonados a los servicios referidos en este artículo…”.

    En relación con ello, se consideró que dicho servicio (radiodifusión por suscripción con vínculo físico) no emplea espacio radioeléctrico, de carácter limitado sino vínculo físico, de naturaleza ilimitada, por lo que, si no se violentan las reglas de competencia –lo que no ha sido probado por el Estado Nacional en el expediente-, las restricciones, en los términos de conocida jurisprudencia de la Corte, resultan en principio desproporcionadas. Además, dado que por el art. 65, apart. 3 –cuya suspensión fue dejada sin efecto por la presente decisión-, el cable operador se halla obligado a transportar señales de diversas índoles, procedencias y titularidades, la restricción luce desproporcionada en orden al logro de la finalidad de la norma, que es garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local, todo lo cual afecta la “relación de consumo” a raíz del riesgo cierto de discontinuación de tales servicios.

    Asimismo, la sentencia mantiene la suspensión cautelar respecto del 3° apartado del art. 45, que pone límite a las “señales”, por entender que éstas (que reconocen diversas procedencias geográficas, de índole o género y titularidad) , revelan un amplio espectro de oferta, la que atento el exponencial desarrollo técnico en la materia, en virtud principalmente de la digitalización (promovida por el Estado Nacional a través de reciente legislación) permite un superlativo aumento en el tránsito de señales y su acceso por los usuarios; por lo que se considera que los referidos objetivos de diversidad que propugna la ley están suficientemente cubiertos; luciendo prima facie innecesaria la restricción, máxime si el Estado Nacional nada ha señalado en su responde.

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