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La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los Doctores: Ignacio M. Vélez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Roque Ramón Rebak, resolvió en los autos caratulados: “A.M.A y Otra c/ O.S.B.A. – Amparo. Expte 423/2011”, confirmar lo dictado el día 3 de Diciembre de 2010 por el señor Juez Subrogante a cargo del Juzgado Federal N° 3 doctor Alejandro Sánchez Freytes que en su parte pertinente hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el accionante, ordenando a la Obra Social Bancaria “Solidaridad” (OSBA), que en el término de cinco días de notificada la medida dispuesta, proceda a brindarle al señor P.M.A la cobertura del 100% de las prestaciones médicas prescriptas y la asistencia domiciliaria durante 24 hs.
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió: ordenar que por Secretaría se remita copia certificada de la presente resolución al señor Interventor de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” para que disponga el cumplimiento de la cautelar ordenada y confirmada por este Tribunal; comunicar el presente decisorio al Juzgado Nacional en lo Comercial de Primera Instancia Nro. 11, donde se tramita el concurso a la Obra Social demandada y por último denunciar al señor Fiscal General con copia certificada de la presente resolución y de las constancias pertinentes donde surgen los reiterados incumplimientos de la accionada en este sentido.
Antecedentes de la causa
Los señores M.A.A. y M.E.P. representan a su hijo de 37 años discapacitado, que sufre de una afección grave: hipoxia perinatal, forma clínica de cuadriplejía espástica y retraso mental, por lo que encuentra en la imposibilidad de realizar por sí mismo cualquier actividad cotidiana. Los padres promovieron acción de amparo en contra de la Obra Social Bancaria “Solidaridad” para obtener la cobertura integral (100%) del servicio de asistencia en hospitalización domiciliaria ya que a partir de Enero de 2009, la obra social no brinda cobertura asistencial, siendo innumerables los reclamos efectuados.
Fundamento del fallo
En sus fundamentos, el Tribunal considera que “los amparistas han acompañado suficiente documentación médica y antecedentes que acreditan la grave afección que aqueja a P.M.A y en principio la necesidad de enfermería permanente las veinticuatro (24) horas del día para el hijo incapacitado por la enfermedad que lo aqueja desde su nacimiento”.
Para fundamentar la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal consideró que “el peligro en la demora, aparece suficientemente acreditado en razón de la grave afección que padece P.M.A. resultando ostensible el peligro en la demora por ser inminente y de grave riesgo si se suspende, interrumpe, o resiente su atención hasta la conclusión final de este juicio de amparo pudiendo generar esa demora un daño irreparable no sólo en su salud sino en su propia vida por lo que hallándose en juego la subsistencia de derechos elementales, como lo es el derecho a la salud y a la integridad física- ambas amparadas por el art. 5°, inc. 1° de la Convención Americana de los Derechos Humanos-, debe confirmarse el anticipo de tutela jurisdiccional otorgado a fin de evitar que los derechos en juego pierdan virtualidad y eficacia hasta el momento de la sentencia definitiva, debiendo remarcarse nuevamente que el derechos cuya protección peticiona la actora, es uno de los derechos fundamentales de al persona humana como es la vida y la salud muy por encima de otros intereses en juego que invoca a su favor la obra social”.