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Córdoba, 29 de junio de 2011
En los autos caratulados: “LOPEZ, CARLOS BLAS C/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO – DEMANDA ORDINARIA” la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, resolvió confirmar la resolución Nº 199 de fecha 1 de julio de 2010 del Juzgado federal de Río cuarto que dispuso rechazar la demanda de usucapión deducida en contra de la Dirección Nacional de Vialidad y en consecuencia, ordenar al señor Carlos Blas LOPEZ a la restitución de la porción de terreno perteneciente a la DNV, libre de todo ocupante o cosa que de ella dependan en el término de 10 días.
Antecedentes de la causa
El señor Carlos Blas LOPEZ inicia demanda de usucapión en contra del Estado Nacional, pretendiendo se declare en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble identificado como una fracción o lonja de terreno, con todo lo clavado, plantado y al suelo adherido, que forma parte de los lotes determinados con los números 1 y 4 del plano de división del establecimiento de campo denominado “Alfaland” ubicado en Pedanía La Cautiva, Departamento Río Cuarto, Provincia de Córdoba, con una superficie de 42 has.
Manifestó que se encuentra en posesión del mismo desde hace mas de veinte años, que se encontraba abandonado, sin mantenimiento y que ha ejercido la posesión cortando las malezas, construyendo cercos y alambrados, solventando la totalidad de los gastos de mantenimiento, limpiando la zona, trabajándolo en la cría y engorde de animales, laboreo y sembrado. En consecuencia, sostiene haber dispuesto en forma ininterrumpida, pública y pacífica del inmueble de marras con “animus domini”, por lo que solicita el reconocimiento judicial de su derecho y se disponga la escrituración del mismo en su favor.-
El juez de primera instancia rechaza la demanda y llega en apelación a la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones.
El Estado Nacional contesta la demanda y solicita su rechazo invocando que se trata de un bien de dominio público del Estado que no puede ser considerado como “res nullius” o “cosa de nadie”, toda vez que se encuentra afectado a los fines estatales y al cumplimiento de actividades esenciales, razón por la cual, los administrados no pueden reivindicar sobre los mismos los derechos subjetivos derivados de la prescripción adquisitiva.-
Fundamentos del fallo
El señor Juez de Cámara, doctor don ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, autor del primer voto dijo:
En tal sentido, el Estado Nacional es propietario del inmueble en cuestión desde el año 1944, ya que lo adquirió para la construcción de la Ruta Nacional Nº 35, mediante el pago de una justa indemnización y con el dictado de la pertinente ley por parte del Congreso de la Nación.-
Asimismo, en dicha expropiación se tuvo en cuenta como su razón de ser, la utilidad pública, concepto que se refiere a todo aquello que satisface una necesidad general o que tiene la finalidad de maximizar el bienestar general. Lo trascendente de la declaración de utilidad pública es que esta constituye la causa jurídica que torna admisible el proceso expropiatorio, haciendo constar que el bien que se pretende transferir es necesario para la satisfacción de la utilidad general
En consecuencia, en mérito de los argumentos expuestos, deviene legalmente imposible adquirir por usucapión un bien inmueble que forma parte del dominio público del Estado Nacional, al haber ingresado a su patrimonio en virtud de ley expropiatoria por causa de utilidad pública.-
Todo lo expuesto, permite concluir que el Estado Nacional ha llevado a cabo actos contundentes a través de los cuales ha llevado a cabo la exteriorización de su derecho de propiedad. En síntesis, se trata de actividades desplegadas por el Estado Nacional en el marco de su potestad jurisdiccional, respecto de un bien afectado a su dominio público y por ende no susceptible de ser usucapido por los particulares.-
Los Dres. Luis Roberto Rueda y Octavio Cortés Olmedo adhirieron al primer voto.