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    La Corte reconoce el derecho a pensión a pareja del mismo sexo

    El Máximo Tribunal revocó el fallo que le había negado el beneficio a un hombre luego del fallecimiento de quien fuera su conviviente por más de 40 años. Dijo que “el régimen legal de pensiones no puede dejar de comprender situaciones como la presente”
    La Corte reconoce el derecho a pensión a pareja del mismo sexo

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario del Sr. P., y le reconoció su derecho a pensión, derivado de la muerte del Sr. C, en 1996, con el cual había formado desde 1955, según el primero, una “pareja amorosa, con convivencia pública, permanencia, fidelidad y asistencia mutua”, poniendo en común “desde las tareas hogareñas hasta los ingresos que ambos tenían”, habiéndose “instituido mutuamente como herederos únicos y universales mediante escritura pública”. La prestación, que había sido denegada por la ANSeS, fue rechazada tanto en primera instancia cuanto por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con base en que dicha relación, por tratarse de personas del mismo sexo, era ajena a la convivencia pública en aparente matrimonio prevista en el art. 53 de la ley 24.241, y, por el otro, que esta última norma no era inconstitucional.

    La Corte tomó en consideración que, según su reiterada jurisprudencia, la seguridad social tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren”. Sumó a ello dos circunstancias. En primer lugar, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias. En segundo término, que es preciso interpretar las normas constitucionales de la seguridad social conforme con su objetivo protectorio, lo cual impone seguir reglas amplias cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción.

    Para el Tribunal no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esa índole, sino con extrema prudencia o cautela, por lo cual, toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta.

    La Corte advirtió que el señalado mandato de la Constitución Nacional se había visto reforzado por determinados instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de jerarquía constitucional. Así, entre otros textos de esa naturaleza, recordó la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto prevé el derecho de “toda persona” a los seguros en cualquier caso en que sufriera la pérdida de sus medios de “subsistencia” por causas independientes de su voluntad (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la medida en que  reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” (art. 9).

    En tales condiciones, sostuvo que el régimen legal de pensiones no podía, válidamente, dejar de comprender situaciones como la del caso examinado, vale decir, de la persona sobreviviente que mantuvo con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica de la primera respecto de la segunda y de índole recíproca o mutua.

    Abundó la Corte que la naturaleza “sustitutiva” de determinadas prestaciones de la seguridad social, “que es uno de los pilares fundamentales en que se apoya la materia previsional”, debe exhibir la amplitud necesaria para abarcar los nexos de solidaridad y asistencia que, de modo concreto y continuo, establecen las personas humanas entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte de la beneficiaria, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivada de la pérdida de los ingresos provenientes del causante.

    Concluyó, de tal manera, en que la circunstancia de que el Sr. P. hubiese mantenido con el Sr. C. una relación no prevista por el art. 53 de la ley 24.421, no impedía la concesión del beneficio en favor del primero, desde el momento en que falleció este último.


    Informe de Prensa Nº36  Buenos Aires,  28 de junio  de 2011.

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