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El juez federal Ariel Lijo, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, consideró como una sucesión de hechos bochornosos los eventos ocurridos el día 14 de julio del año 2010 en la reunión programada en la Sede de Papel Prensa, sito en la calle Mitre 739 de la Ciudad de Buenos Aires, donde debía recibírsele declaración testimonial a Carlos Aguirre, gerente de Finanzas de Papel Prensa, en el marco de una investigación por denuncia de retornos en el ámbito de la empresa, investigación que se encontraba a cargo de la Comisión Fiscalizadora de la Sociedad.
En ese marco se produjo un enfrentamiento entre algunos de los presentes, que culminó con las denuncias recíprocas entre Carlos Aguirre y Soaje Pinto contra Guillermo Moreno y Daniel Gustavo Reposo, por los delitos de lesiones leves y amenazas.
El juez evaluó que los implicados realizaron declaraciones testimoniales diferentes en razón de que “le otorgan una significación jurídica distinta al mismo suceso y en el relato realizado por cada uno se posicionan en el lugar de la víctima. Es decir, cada una de las personas realizó una valoración e interpretación subjetiva de los hechos que observó, que no permite al Tribunal la correcta y precisa reconstrucción del hecho investigado”.
De tal forma, existe un estado de duda respecto a la forma en que se produjeron los hechos que no puede ser resuelta con los elementos probatorios obtenidos. No es posible llegar a una conclusión razonada derivada de las pruebas ya que éstas, por el contrario, generan diferentes hipótesis de un único suceso fáctico.
Ante la imposibilidad de recomponer el hecho, es decir, describir el presupuesto básico de la responsabilidad criminal fundada en el principio de culpabilidad por el acto que presupone un acontecimiento imputable, menos aún es posible atribuir responsabilidad a cada implicado.
Para resolver el archivo, el juez consideró que los acontecimientos de la vida de las personas que son sometidas a un tribunal deben estar descriptos del modo más preciso que sea posible, ya que una caracterización defectuosa del hecho constituiría un impedimento para su defensa y para el proceso. Es decir, debe cumplirse con el requisito de individualizar el hecho, es decir, darle una identidad tal que se pueda decir que sólo un suceso histórico, un recorte del acontecer fáctico y no cualquier otro, va a ser juzgado como hecho imputable al acusado.
De lo contrario, la declaración indagatoria de los imputados en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación en lugar de ser un medio de defensa sería un método de investigación para el acusador perdido y, de esta forma, la indeterminación del hecho no sólo violaría el principio acusatorio, sino también el principio nemo tenetur, en la medida en que el acusado se vería obligado a aportar elementos para completar el hecho imperfectamente atribuido o para mostrarlo diverso, con lo cual podría terminar incriminándose.