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En los autos caratulados “DUGE DE BERNONVILLE, Alfredo Agustín – MENSEGUE, Natalia Pamela – SCAVUZZO, Adrián Darío – LAZARINI, Marcos Andrés – DUGE DE BERNONVILLE, Gastón Alejandro p.ss.aa. Infracción a la Ley 23.737”, Expte. N°647/2010, la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones integrada por los dres Ignacio María Vélez Funes, Roque Ramón Rebak y Luis Rodolfo Martínez resolvió por unanimidad:
I. REVOCAR parcialmente la resolución dictada con fecha 27 de septiembre de 2010, por el señor Juez Federal N°2 disponiéndose la FALTA DE MERITO para el dictado del procesamiento o sobreseimiento de la nombrada, sin perjuicio de la prosecución de las investigaciones iniciadas a su respecto y ordenar su inmediata libertad.
II CONFIRMAR parcialmente la resolución dictada con fecha 27 de septiembre de 2010, por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Alfredo Agustín Duge de Bernonville, por considerarlo presunto autor responsable de los delitos de comercialización de estupefacientes
III. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2010 por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba ; y en consecuencia REVOCAR esa sentencia y por tanto anular el acto administrativo dictado con fecha 8 de octubre de 2010 por la señora Directora del Establecimiento Penitenciario N°3 para Mujeres, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta, por los fundamentos dados.
Antecedentes de la causa
I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en razón del recurso de apelación iniciado por la señora Defensora Pública Oficial, doctora Mercedes Crespi, en ejercicio de la defensa de Natalia Pamela Mensegue al que adhirió el doctor Pablo Siri, en ejercicio de la defensa del prevenido Alfredo Agustín Duge de Bernonville ,en contra de la resolución dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 por el juzgado federal N2.
Se imputa a Natalia Pamela Mensegue haber vendido a un menor , 2 gramos de una sustancia presuntamente estupefaciente, compatible por sus características con Cannabis Sativa.
Por otra parte , al imputado Alberto Agustín Duge de Bernonville se le atribuye dios hechos de venta de droga en su domicilio. Finalmente, a ambos imputados se les atribuye haber tenido en su poder con fines de comercialización, , una cantidad no determinada, de una sustancia blanca compatible con el clorhidrato de cocaína.
El señor Juez de primera instancia dictó, como se dijo procesamiento y prisión preventiva para ambos.
Por otra parte, la defensa también apeló la sentencia de primera instancia en cuanto había confirmado una sanción disciplinaria impuesta contra Natalia Mensegue por parte de las autoridades del servicio penitenciario .
Fundamentos del fallo
Comercio de estupefacientes
"…Ahora bien, valorados la totalidad de los elementos colectados en la presente causa, y en concreta referencia al hecho de comercio endilgado a Natalia Pamela Mensegue –hecho nominado primero-, considero que los mismos no alcanzan a conformar el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso para el dictado de un auto de mérito, en los términos del art. 306 del C.P.P.N., ni la certeza requerida para el sobreseimiento de la prevenida (art.336 del C.P.P.N.). ..
"…La acusación que pesa en relación a este hecho, ha sido refutada por la defensa técnica de la imputada, no habiéndose desechado como hipótesis invalidas las razones que justificaron la presencia de los encartados en el domicilio de la encartada el día que finalmente el oficial Farias les atribuyó haber comprado droga.
“Distinta es la solución a adoptarse respecto de los hechos de comercio atribuidos a Alfredo Duge de Bernonville –hechos nominados segundo y tercero-…"
"… En suma, el plexo probatorio obrante en la causa, permite tener por acreditado en los términos exigidos por el art. 306 del C.P.P.N., los dos hechos de venta que se le atribuyen a Duge de Bernonville; aunado a ello, el hallazgo de droga de la misma especie y calidad, de envoltorios de similares características y de dinero de distinta denominación en poder del encartado, permiten afirmar la presencia del elemento subjetivo –ultraintención (finalidad de comercialización)- exigido por el tipo penal bajo análisis…"
Sanción disciplinaria
"…En orden a la sanción disciplinaria impuesta a la detenida Natalia Pamela Mensegue –prevista en el art.6, inc. d) del Anexo I del decreto Reglamentario 343/08 de la Ley Provincia 8.812-, apelada por la señora Defensora Pública Oficial, cabe señalar que de las constancias obrantes en autos se desprende que con fecha 5 de octubre de 2010, aproximadamente a las 11:00 hs., Jesica Pérez, Subadjutor del Servicio Penitenciario Provincial, al efectuar el recuento de las internas, observa que el rostro de Mensegue se encontraba rasguñado, quien y según sus dichos, se lo había hecho la noche anterior, “jugando con su compañera en el dormitorio”, manifestando, ante las preguntas formuladas por la agente penitenciaria, no haber dado aviso al personal de guardia porque no tenía nada (fs.218)…"
"…Conforme las actuaciones labradas (fs.219/223), la interna habría incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 3, inc. p), Anexo I del Decreto Reglamentario N°343/08, Reglamento Disciplinario para Internos, norma que expresamente dispone "Son infracciones leves: No comunicar al personal penitenciario de manera inmediata toda lesión o daño físico, cualquiera sea su causa, demorando u obstaculizando la oportuna asistencia sanitaria e inicio de las actuaciones administrativas que pudieran corresponder".
Ello, dio lugar a la sanción disciplinaria de "… TRES (03) días de suspensión o restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia; suspensión o restricción total o parcial de los siguientes derechos reglamentarios: comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso d) del anexo I del decreto reglamentario 343/08 de la ley provincial 8812, (Reglamento de Disciplina de Internos…" según la Orden Interna N° 528/10 dictada el 8 de octubre de 2010 y notificada el mismo día a la interesada (fs. 223).-
El artículo 6° del anexo I del Reglamento de Disciplina para Internos, claramente establece dos tipos de sanciones disciplinarias distintas, que son suspensión o restricción parcial de los derecho de visita y correspondencia y suspensión o restricción total o parcial del derecho del interno a comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social de hasta 15 días de duración.
Claramente surge que hay dos tipos de sanción y modalidades de cumplimiento alternativo y en el caso que nos ocupa se le ha impuesto simultáneamente (….) todo lo cual objetivamente pone de relieve la falta de proporcionalidad y de razonabilidad de la medida disciplinaria correctiva, más, cuando el mismo reglamento disciplinario no ha previsto la infracción como se ha señalado arriba y en casos similares el referido artículo 3 inciso p) lo considera una infracción leve.-
Pero además de lo dicho, resulta un vicio de procedimiento que no ha cumplido la autoridad reglamentaria para el dictado de la Orden Interna 528 a los efectos de la determinación de la sanción disciplinaria impuesta, según la exigencia del artículo 9 del anexo I del Reglamento de Disciplina de los Internos, por cuanto no ha merituado los “atenuantes” de que gozaba en su legajo N° 54.021 la interna Natalia Pamela Mensegue, porque curiosamente tres días antes del dictado de la sanción se la había calificado con ocho (8) puntos (Muy Bueno)
La decisión administrativa de imponer la sanción desproporcionada, irrazonable y sin la causa válida o tipificada del reglamento de disciplina a que se ha hecho mención, vicia el objeto y la finalidad del acto y lo hace nulo de nulidad absoluta y por tanto debe ser revocado.-