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y no otro que pueda sustituirlo por poseer igual monodroga
En los autos caratulados: “M, MR C/ Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.) Acción de Amparo – Medida Cautelar”, la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, integrada por los Dres. Ignacio M. Vélez Funes, Luis R. Martinez y Roque R. Rebak resolvió por unanimidad:
Revocar al resolución N° 386 del 19 de agosto de 2010 dictada por el señor Juez federal de La Rioja y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por MRM en contra del Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.), ordenando a ésta última la provisión ininterrumpida del medicamento denominado Rebif 44mg., en la forma y cantidad prescripta por el médico tratante de la nombrada.
Antecedentes de la causa:
La accionante promueve la acción de amparo en contra de su obra social I.O.S.E., argumentando que como tratamiento de la enfermedad –esclerosis múltiple-, su médico personal le indicó específicamente la droga INTERFERON BETA 1, de nombre comercial REBIF 44 y que en dicha obra social se le informa que no se le podía entregar dicha droga porque existe en Argentina su analógica de nombre BLASTOFERON 44, del laboratorio SIDUS S.A., que tiene habilitación de la Administración Nacional de Medicamentos de la República Argentina (ANMAT).
Asegura la accionante que al comunicarle a su médico la situación, éste sostiene que para su tratamiento específico requiere de la droga por él solicitada.
La obra social, haciendo caso omiso a dicho pedido, le requiere la presentación de estudios científicos que justifiquen por qué se le debe suministrar REBIF 44 y no BLASTOFERON 44 por lo que la demandante acompañó estudios científicos agregando que la receta médica presentada cumplía en lo que respecta a la “justificación de la prescripción por marca” con las exigencias de la Resolución 326.
No obstante, la demandada contestó que ello no era suficiente por lo que se promueve la presente acción de amparo con el objeto de salvaguardar su derecho a la salud.
Fundamentos del fallo
El Dr. Luis R. Martínez, autor del primer voto sostuvo :
“…Conveniente es destacar que la Resolución 326/2002, expresa en sus considerandos que “el reemplazo de tales medicamentos similares con el mismo principio activo no importa por el momento, la sustitución de medicamentos genéricos intercambiables, (Consid. 4); que la facultad del profesional farmacéutico de realizar el expendio de los medicamentos recetados por su nombre genérico o en su caso de reemplazar los que hayan sido recetados por el nombre genérico conjuntamente con el de marca, también debe ser reglamentada, de modo de garantizar el legítimo derecho a la información de la población y determinar en qué casos está prohibido tal reemplazo (Consid. 6); “Que el Estado Nacional debe velar por tutelar la salud del conjunto de la población favoreciendo que una vez prescripto el medicamento por el profesional de la salud, tal población pueda optar libremente por distintas especialidades medicinales y farmacéuticas existente en el mercado, constituyendo esta elección el principal instrumento tendiente a prevenir la formación de monopolios o conductas especulativas que distorsionen el mercado de medicamentos y dificulten su acceso.(Consid. 7).”
“Atento lo manifestado por la parte demandada respecto a que la marca comercial Blastoferon 44mg., ha sido aprobada por el Ministerio de Salud y por la A.N.M.A.T., es necesario señalar que en el caso se debe distinguir, por un lado el diagnóstico de la enfermedad y la consecuente prescripción médica de las drogas que la combatan o atenúen, de la autorización para su uso y comercialización. Es claro que lo primero corresponde a los profesionales médicos especializados en la enfermedad –en el caso esclerosis múltiple-, de quienes es impensable que prescriban un medicamento que no resulte conveniente para su tratamiento, particularmente cuando se trata de enfermedades graves que requieren de especialización y tratamiento particularizado; lo segundo, es competencia del organismo administrativo, en el caso el Ministerio de Salud y la A.N.M.A.T. dependiente de aquél, que si bien tienen el poder de policía en la materia -en cuanto controlan y fiscalizan la calidad y sanidad de los productos-, indiscutiblemente carecen de facultades para disponer respecto del tratamiento para salvaguardar de manera personalizada al enfermo de posibles efectos colaterales y/o contraindicaciones que puedan afectarlos ya que éstos son aspectos que deben ser evaluados por el profesional médico y no por la autoridad administrativa.
De todo lo antes expuesto se deriva una actitud arbitraria de la obra social demandada, que con su proceder ha sometido a la accionante a una serie de vicisitudes administrativas y judiciales sin justificativo legal y que además pueden traer aparejada graves consecuencias, en tanto esta en juego la salud y, en definitiva, la vida de una persona.