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En los autos caratulados “I.L., C p.s.a. de infracción ley 23.737 (Int. Establecimiento Penitenciario N° 7)” San Francisco” (Expte.: 552/2010), la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel Sánchez Torres y Octavio Cortes Olmedo resolvió por mayoría revocar la resolución de primera instancia y declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 segunda parte de la ley 23.737. Por ello ordenó SOBRESEER a I.L.,C. en los términos del art. 336, inc. 3) y último párrafo del C.P.P.N.
Antecedentes de la causa
Esta causa se origina en el marco de un procedimiento de requisa personal y mobiliario realizado en las celdas del Establecimiento Penitenciario Número Siete dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba, en el que se secuestraron dos (o un cigarrillo partido a la mitad) de marihuana que se hallaban en una celda, debajo de la almohada de la cama inferior, la que pertenecía al imputado I.L., C..
A raíz de dicho procedimiento se inicia instrucción sumaria en los términos del art. 353 bis del C.P.P.N., calificando en esa oportunidad el Ministerio Publico Fiscal la conducta del encartado como “tenencia de estupefacientes para consumo personal.
El Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Río Cuarto, resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa del imputado y continuar el trámite procesal según el estado de las actuaciones.
Contra esa resolución interpone recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, solicitando el sobreseimiento de su defendido invocando la jurisprudencia sentada por la CSJN en la causa “Arriola”.
Fundamentos del fallo de Cámara
El Voto de la mayoría, integrada por los Dres. Abel G. Sánchez Torres y Octavio Cortés Olmedo subrayó:
“…Es necesario analizar la extensión del derecho a la intimidad de los reclusos para luego, y en consecuencia, determinar si es posible o no aplicar al caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa “Arriola” en cuanto dispone la inconstitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal en la medida que no trascienda el ámbito de privacidad, esto es en tanto no traiga aparejado un peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros.”
“…De lo dicho se desprende que el detenido si tenía la droga debajo su almohada, la poseía bajo su órbita de intimidad, en tanto no puede suprimirse de modo completo esta esfera aún encontrándose en prisión, pues la condición humana no queda abolida por la privación legítima de la libertad…”
”…Resta decir que en el ámbito de los institutos carcelarios no se admite la tenencia o existencia de material estupefaciente, razón por la cual debe investigarse los modos o mecanismos por donde ha sido introducida la droga y aplicar la ley en orden a esos ilícitos…”
“…Como se ha expresado, es doctrina de la C.S.J.N. que cuando la tenencia para uso personal no ofende ni pone en riesgo la salud pública y deviene inconstitucional punirla…”
Córdoba, 3 de marzo de 2011.