En Corrientes, el Superior Tribunal hizo lugar al reclamo presentado por un ex trabajador del Senado que, en diciembre de 2001, fue trasladado al Poder Ejecutivo. Ese cambio le había significado una disminución del 50% de su salario
1º de septiembre de 2008
La Corte Provincial resolvió hacer lugar a la acción contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Corrientes presentada por un trabajador que se desempeñaba en el Senado, y que fue transferido en diciembre de 2001 a la órbita del Poder Ejecutivo por la Intervención Federal , transferencia que le significó una disminución del 50% de su salario.
En su fundamentación el actor señaló que con el traspaso se produjo una “violación” a su situación de revista, y solicitó la impugnación de dos resoluciones (N° 038/02 y N° 075/02) y del Decreto Ley N° 192/01, pidiendo que fueran declaradas nulas e inconstitucionales.
Alegó que esas resoluciones o actos administrativos se hallaban afectados de graves vicios porque “no cumplían los fines que la ley tuvo en miras a al dictarlos, faltaban causas de hecho y derecho invocadas, violaban el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, no respetaron los procedimientos legales y constitucionales ni la forma establecida por ley y además han sido dictados por órganos incompetentes para ello”.
El reclamo concreto fue la equiparación salarial establecida por Resolución N° 038/02, que disponía la equivalencia de las categorías de existentes en la Cámara de Senadores con las vigentes en la Administración Pública Provincial conforme a la escala salarial allí establecida y dejando sin efecto los adicionales percibidos a excepción de antigüedad y título.
El Estado, por su parte, rechazó la demanda al considerar que el Decreto Ley N° 192/01 poseía validez por cuanto había sido dictado por el Interventor Federal en uso de sus facultades. Sostuvo además que las resoluciones impugnadas estaban motivadas en esa normativa, resultado del estado de emergencia imperante en la época y en la “inexistencia de un derecho absoluto a la estabilidad del empleo público o a la intangibilidad de sus haberes por parte de los actores”.
Afirmó que el mencionado decreto se enmarcaba en la zona de reserva de la administración y de discrecionalidad de su actuación “y no se configuraban los supuestos de irrazonabilidad, arbitrariedad, ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad denunciado”.
Tras la solicitud de continuidad de la causa del demandante, el Superior Tribunal declaró su competencia originaria y exclusiva y decretó la apertura a pruebas de la causa. Consideró que las Resoluciones no habían dado al actor la posibilidad de ser oído y exponer su defensa antes de su emisión : “Baste leer el Visto de dichos actos (…) para comprobar la inexistencia de actuaciones administrativas previas a su dictado donde debiera habérsele asegurado el ejercicio de su defensa”.
Tampoco se pudo constatar que hubiera tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Cámara de Senadores, en forma previa a su emisión. Ambas constituyen garantías esenciales del debido proceso establecidas en los artículos 97 y 98 de la Ley de
Procedimientos administrativos N° 3460, cuya inobservancia “vicia de nulidad los actos administrativos impugnados”.
Los ministros firmantes de la sentencia 111/08 entendieron que el Decreto de marras posee fuerza de ley; por lo tanto, “no puede el Tribunal examinar su legitimidad como si se tratara de un acto administrativo más, debiendo proceder al control de constitucionalidad habilitado por la presunta afectación de garantías constitucionales que denuncia el actor”.
La trascendencia de esta perspectiva radica en que el Decreto “asigna efectos de carácter permanente a sus destinatarios”, lo que impide considerarlo como una excepción derivada de la emergencia económica como pretende el Estado de la Provincia de Corrientes. “Dar prioridad a un sistema de excepción vulneraría los principios elementales de justicia y estabilidad receptadas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ”, afirman los magistrados.
El Tribunal reconoció que el actor no se había opuesto a la transferencia al Poder Ejecutivo porque “no podía” hacerlo, ya que en ese caso debía ser dado de baja e indemnizado en cuotas, opción que lo perjudicaba. Por otra parte, la equiparación establecida determinó una reducción de sus haberes en un 50% “violando los principios de justicia y equidad, y modificando la relación de empleo público originariamente establecida”.
Al declarar los ministros la inconstitucionalidad del artículo 4to. del Decreto N° 192, quedan sin causa de derecho las Resoluciones N° 038 y 075. En consecuencia, los ministros Carlos Rubín, Fernando Niz y Juan Carlos Codello condenaron al Estado a proceder a la liquidación y pago de los haberes del trabajador, además de la liquidación y pago de las diferencias generadas en el período que va desde el mes de enero de 2002 hasta la efectiva recomposición de sus haberes.