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    Caso Ferreyra: confirman el procesamiento y prisión preventiva de los siete acusados

    Lo resolvió este martes la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional. Es en el marco de la investigación por el homicidio del militante del Partido Obrero, hecho ocurrido el 20 de octubre último. Fallo completo

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Jorge Luis Rimondi, Alfredo Barbarosch y Luis María Bunge Campos, confirmó este martes los procesamientos y prisión preventiva de siete acusados en el marco de la investigación por el homicidio de Mariano Ferreyra.

    El tribunal ratificó la decisión de la jueza Susana Wilma López en cuanto dispuso el procesamiento de Cristian Daniel Favale, Gabriel Fernando Sánchez, Juan Carlos Pérez, Pablo Marcelo Díaz, Francisco Salvador Pipitó, Jorge Daniel González y Guillermo Armando Uño, en orden al delito de homicidio calificado en concurso real con homicidio calificado en grado de tentativa -tres hechos que concurren realmente entre sí; con la aclaración que Favale y Sánchez deberán responder en calidad de coautores, Pérez y Uño partícipes necesarios, González y Pipitó partícipes secundarios y Díaz, instigador.

    A continuación, los fundamentos de la decisión de la Cámara:

    “Aclarados los planteos preliminares, hemos llegado a la conclusión que la decisión habrá de ser homologada, en lo que se refiere a la intervención que le cupo a los imputados, con los alcances que se detallarán seguidamente.”

    “Previo a ello, cabe señalar que los hechos imputados se encuentran ampliamente descriptos en la decisión que viene a estudio del tribunal, a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.”

    “Sentado ello, más allá de lo que se dirá con especial referencia a cada uno de los imputados, no puede soslayarse un dato sumamente relevante para el tribunal vinculado al momento en que se llevó adelante este enfrentamiento o gresca que culminó con la vida de Mariano Esteban Ferreyra y que intentó terminar con la vida de Elsa Magalí Rodríguez Sosa, Nelson Fabián Aguirre y Ariel Benjamín  Pintos: la agresión armada que culminó con los resultados lesivos indicados se produjo durante la retirada de los “tercerizados” y militantes de diversos partidos políticos que habían iniciado una manifestación en reclamo de los derechos laborales de los primeros, cuando se encontraban a unos 300 mts. de las vías del ferrocarril, cuyo servicio intentaron interrumpir como modo de protesta.”

    “En efecto, tanto los empleados ‘tercerizados’ como los militantes del Partido Obrero, del Movimiento Teresa Rodríguez, Convergencia de Izquierda,  el equipo periodístico de C5N y los testigos ocasionales, fueron contestes al señalar que los integrantes de la Unión Ferroviaria se encontraban sobre el terraplén de las vías del tren o bien en la calle de abajo, mientras que los manifestantes –que no habían podido subir a las vías en el puente Bosch-, se encontraban a doscientos o trescientos metros de distancia, sobre la calle Luján.”

    “Si bien con algunas diferencias, la mayoría de los testigos coincide en que habrían estado celebrando una asamblea entre cuarenta minutos y una hora a los efectos de determinar los pasos a seguir, y que a las 13.30 horas aproximadamente iniciaron la retirada hacia la Av. Vélez Sarsfield, momento en que fueron sorprendidos por los manifestantes de la Unión Ferroviaria que se acercaron a la carrera tirando piedras.”

    “Ahora, el supuesto motivo por el cual el grupo que integraban los imputados habría concurrido al lugar era evitar el corte de las vías férreas, objetivo que, al momento en estudio, se habría alcanzado, toda vez que, como se dijo, el intento de los “tercerizados” de tomar las vías en el Puente Bosch había fracasado y habían resuelto que no era conveniente continuar con el objetivo fijado.”

    “Por ello, esta situación parece concederle la razón a la abogada Verdú, quien expuso en la audiencia en representación del querellante Aguirre, en cuanto a que la agresión desarrollada habría tenido como real finalidad “aleccionar a los ‘tercerizados’ ” para que, en el futuro, no intenten un nuevo corte de vías, resultando relevante el análisis de la hipótesis acusatoria en relación a que los distintos eventos se desarrollaron de acuerdo a un plan determinado. Asimismo y por el contrario, las circunstancias temporo-espaciales indicadas, echan por tierra con la base del descargo general de los imputados, que puede sintetizarse en que se produjo una riña entre ambos bandos, en el intento de los ferroviarios de que sus oponentes no corten el servicio del ferrocarril.”

    “Es en este contexto en el que debe analizarse la conducta de cada uno de los imputados.”

    “Como lo dijéramos, y atento que también fue motivo de agravio, no obstante la subsunción legal que en definitiva tenga mejor derecho de ser aplicada (art. 401, primera parte, CPPN), habremos de efectuar ciertas consideraciones.”

    “Hemos señalado en varios pasajes que parece llevar la razón la querella en cuanto al motivo que guió a los imputados a actuar de la manera en que lo hicieron, que no tenía como finalidad sólo la de evitar que el pasado 20 de octubre se efectuara un corte en las vías férreas sino también dar un mensaje para que en el futuro una situación como la que aquí se intentaba no se repitiese.”

    “Como resultado de la investigación emprendida, a los efectos de lograr este cometido, se determinó la intervención de los imputados cuya situación fue analizada en los puntos precedentes.”

    “Sin embargo, dentro de este plan criminal, nos encontramos con una realidad incontrastable: sólo Sánchez y Favale efectuaron disparos con armas de fuego que produjeron los resultados lesivos en perjuicio de Ferreyra (que perdió la vida), Rodríguez Sosa, Aguirre y Pintos. Por ello, son  quienes han tenido en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que les correspondía en la división del trabajo, puesto que ambos arremetieron contra la vida de los manifestantes “tercerizados” y de diferentes grupos partidarios que los acompañaban, encontrándose cada uno en condiciones de consumar el delito.”

    “Así, sólo ellos podrán responder en calidad de coautores, en los términos del art. 45 del código de fondo.”

    “Ahora, los coautores no se encontraban solos en este emprendimiento criminal sino que, por el contrario, contaron con la necesaria colaboración de Uño y Pérez. En efecto, ambos estuvieron presentes en el momento en que se efectuaban los disparos, contribuyendo en el hecho al ser los encargados de hacer desaparecer inmediatamente las armas de fuego con las  que se efectuaron los disparos. Este aporte puede ser considerado necesario, habida cuenta que sólo unos pocos fueron convocados conociendo el verdadero objetivo. La presencia de los nombrados, próximos a Favale y Sánchez durante la agresión armada que habrían ejecutado éstos (recuérdese en este sentido el ya citado testimonio de Fernández) y el inmediato retiro de las armas empleadas de la escena, descarta la subsunción alternativa de encubrimiento postulada en la audiencia por la defensa de Pérez. Las evidencias colectadas impiden sostener que existió un favorecimiento de un ilícito precedente cometido por otro, ni siquiera de un aporte posterior al autor cumpliendo una promesa anterior. Por el contrario, considerando provisoriamente acreditada la presencia de Uño y Pérez en los momentos ejecutivos, en apoyo de los coautores, auxiliándolos para sacar inmediatamente los revólveres empleados del lugar e indicándoles qué debían hacer a continuación (en el caso de Pérez), cabe concluir que existió un aporte esencial de Uño y Pérez en los hechos ilícitos, por lo que entendemos que deben responder como partícipes necesarios.”

    “Por otro lado, la conducta de González y Pipitó, de agredir verbalmente y acorralar a los integrantes del equipo de exteriores del canal C5N momentos antes de iniciarse la embestida encuentra fundamento dentro de esta empresa en la necesidad de evitar que los restantes puedan ser grabados por la cámara. De otro modo, es difícil, cuando no imposible, encontrar una explicación a la exaltación de González ya que el objetivo de los empleados ferrovarios se había cumplido por cuanto los manifestantes estaban emprendiendo la retirada. Esta participación, como no ha sido indispensable para la comisión del delito, se caracteriza como secundaria (art. 46, CP).”

    “Finalmente, Díaz deberá responder como instigador, habida cuenta que fue quien determinó al grupo a cometer los ilícitos que vienen a estudio del tribunal. Como fuera ya valorado, fue quien desde las primeras horas del día estuvo presente en el lugar de los hechos, reclutó no sólo a todos los manifestantes a través de los delegados –aunque no todos supiesen la verdadera finalidad de la convocatoria- sino que seleccionó personalmente a quienes pudiesen efectuar los disparos (es de recordar los llamados registrados con Sánchez y Favale, como lo expuesto por este último en su indagatoria) y a quienes pudiesen ocultar las evidencias (con remisión al ya citado testimonio de Benítez, en cuanto a que Pérez era quien acompañaba y custodiaba a Díaz), debiendo remarcarse, como se dijo, que su elección no se limitó a empleados ferroviarios sino que se extendió a personas ajenas al sindicato ya que Favale no es afiliado de la Unión Ferroviaria.”

    “Además, indujo a González y Pipitó a que intimidaran a los periodistas televisivos –canal C5N- y, de este modo, liberar el escenario para facilitar la conducta de los restantes.”

    “En consecuencia, sin perjuicio que el devenir de la investigación pueda involucrar a otras personas, extremo sobre el cual no corresponde que nos expidamos pese a lo requerido por la querella en atención a los límites del recurso, consideramos que el grado de probabilidad que requiere el art. 306, CPPN se ha visto satisfecho en lo que concierne a la intervención que le cupo a los imputados cuya situación procesal revisamos y, por ello, es que habrá de homologarse la decisión de la magistrada de grado.”

    “En mérito a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR los puntos dispositivos I, IV, VII, X, XIII, XVI y XIX en cuanto por ellos se dispuso el procesamiento de Cristian Daniel Favale, Gabriel Fernando Sánchez, Juan Carlos Pérez, Pablo Marcelo Díaz, Francisco Salvador Pipitó, Jorge Daniel González y Guillermo Armando Uño, en orden al delito de homicidio calificado en concurso real con homicidio calificado en grado de tentativa -3 hechos que concurren realmente entre sí; con la aclaración que Favale y Sánchez deberán responder en calidad de coautores, Pérez y Uño partícipes necesarios, González y Pipitó partícipes secundarios y Díaz, instigador (arts. 42, 45, 46, 55 y 80, inc. 6°, CP).”

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