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En un fallo inédito para la justicia correntina, un juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Capital autorizó a un individuo a realizarse las prácticas médicas e intervenciones quirúrgicas convenientes para readecuar su identidad sexual al sexo masculino. La resolución establece también que se libren oficios para modificar el acta de nacimiento en lo que respecta al sexo, asentando el masculino en lugar de femenino; y dispone tanto el cambio de nombre como la emisión de un nuevo documento de identidad. Ese DNI deberá repetir sus demás circunstancias personales, y rectificarse esos datos en toda documentación de reparticiones públicas o instituciones privadas que la actora requiera.
El caso describe la situación de una persona que nació biológicamente con el sexo femenino pero en lo psicológico se reconoce varón. Conforme transcurriendo el tiempo, advirtió que se encontraba encerrado en un sexo biológico que no se correspondía con el psicológico, lo que provocaba sufrimiento. Al cumplir la mayoría de edad comenzó a practicarse un tratamiento hormonal que le otorgaron los marcados rasgos de masculinidad que posee. A pesar de haber sido recibido tratamiento psiquiátrico por sugerencia familiar, los resultados determinaron que se trataba un individuo normal, con una personalidad armónica e integrada pero con una estructura psicológica de varón, la que rechazaba su construcción biológica.
Este individuo planteó a la Justicia el hecho de enfrentar dos realidades -la jurídica y la cotidiana-, por encontrarse suprimida su personalidad; y ello implicaba una violación a derechos constitucionales, a saber: derecho a la dignidad personal, la salud en su integridad, la identidad personal, la identidad sexual, al nombre, la igualdad, a trabajar y la seguridad social, a sufragar conforme su sexo y a una adecuada calidad de vida.
El magistrado que entendió en la causa autorizó la vía del proceso de amparo por considerarla procedente para las pretensiones de esta persona, y analizó el caso desde un encuadre legal, sin valoraciones morales porque éstas se encontraban por fuera del examen jurisdiccional.
Como pruebas periciales se acercaron informes médicos acerca del trastorno padecido por esta persona, denominado de Identidad Sexuada o disforia de Género, el cual le provoca un cercenamiento a su libertad de expresión. La documentación indicaba también el deseo de ese sujeto de vivir y ser aceptado como miembro del sexo masculino, con malestar y desacuerdo con el sexo anatómico propio, manifestando su voluntad para someterse a tratamiento e intervenciones con el fin de que su cuerpo sea lo más conforme posible al sexo deseado.
Por su parte, los integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes corroboraron los informes periciales ya señalados, indicando que el sexo biológico era femenino pero se observaban caracteres sexuales secundarios masculinos, con posturas también masculinas que no impresionaban como impostadas. Y dieron cuenta del carácter genuino de esa transexualidad, de las tensiones y padecimientos a las que se encontraba sometido ese individuo y los beneficios que supondría obtener un tratamiento y la respectiva documentación que reflejara el estado sexual que se atribuye. Descartaron además alteraciones psicopatológicas que pudieran configurar una enfermedad mental-psicótica, abonando la idea de que las tensiones emanan precisamente de la inexistencia de un tratamiento que adecue totalmente su personalidad con su físico.
El dictamen de esta dependencia es relevante ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de la Justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por otras similares que amparan la actuación de los funcionarios judiciales.
Atendiendo a que la legislación local no contemplaba lo peticionado, pero entendiendo que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, el magistrado de la causa acudió a los principios y derechos que la Constitución Nacional reconocía, como los incorporados por vía de los Tratados Internacionales.
Dejó en claro su adhesión al criterio doctrinario que reconoce como uno de los atributos de la persona al sexo y como resultan también el domicilio, el nombre, etc. “Es una cualidad que conforma a la persona en cuanto tal y no un derecho subjetivo que aquella pueda ejercitar haciendo uso de facultades libres de disponibilidad. Pero (…) hay que admitir que como los otros atributos enunciados, no por ello es inmodificable, irreversible, fijo o no cambiable. Todos los atributos tienen la característica de la estabilidad o firmeza, pero si sobrevienen necesidades excepcionales, siempre se ha aceptado por la doctrina y jurisprudencia, y hasta por la ley, que sea admitida su modificación, sea por vía de consecuencia, de voluntad o de sanción”.
Afirmó el magistrado que “En este derecho denominado a la identidad personal se encuentra, en una relación de género a especie, el de la identidad sexual, reconociéndose que la asignación sexual de una persona, hace, esencialmente a su derecho a la identidad personal, como un derecho fundamental de la persona humana y cuya protección esta garantizada por los Tratados Internacionales de rango constitucional, y por ende, en forma implícita, por la Constitución Nacional”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Y dispone que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Entre otros antecedentes, se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica que consagra el reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la integridad personal, el derecho a la honra y dignidad, y la igualdad antela ley. En tanto que la Declaración Universal de Derechos Humanos extiende la igualdad sostiene que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica''. Y en la doctrina especialista, Bidart Campos, asegura que el derecho a la identidad sexual se encuentra enraizado en lo dispuesto en el art. 33de la Constitución Nacional pues “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno''. “La dignidad humana exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de vida que cada cual elige para si, sus voliciones, sus manifestaciones libres, etc, todo ello en la medida en que no perjudique a terceros. La intimidad o privacidad es un aditamento de la dignidad''.
Para el juez, el derecho a la salud también está presente en el caso, en virtud de que la adecuación pretendida en forma quirúrgica resulta un medio terapéutico. Según la Organización Mundial de la Salud, la noción de salud es el completo e integral bienestar psíquico, mental y social. “Entiendo que la negativa a su pedido supondría infligir un menoscabo a su salud pues no podría culminar el tratamiento para su trastorno” afirmó.
Finalmente consideró que “la pretendida correspondencia de la persona en su esfera psicosocial con una debida asignación sexual documental, y consecuente cambio de nombre, tiene que ver con su honra, su honor, su verdad existencial, en definitiva con su derecho a ser persona, con su libertad personal, su intimidad, con el derecho a su identidad personal y hasta con su vida pues, la salud entendida como un estado de bienestar general del individuo, mal puede estar protegida ante situaciones concretas de confusión y angustia por no contar con una identidad integral”.