CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
El Tribunal Oral Federal Nº1 de La Plata difundió los fundamentos del fallo que, el 13 de octubre pasado, condenó a prisión perpetua a Abel Dupuy, ex jefe de la Unidad 9 de esa ciudad, quien fue hallado culpable de torturas y homicidios durante el último gobierno de facto.
Cabe recordar que, a su vez, los jueces Carlos Rozanski, Mario Alberto Portela y Roberto Atilio Falcone, condenaron a otros 13 imputados a penas que van desde 10 años de cárcel a prisión perpetua.
En el proceso se investigaron delitos contra los derechos humanos cometidos en la Unidad del Servicio Penitenciario Nº 9 de La Plata en perjuicio de 90 víctimas.
Síntesis sobre los criterios de imputación
En la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal número 1 de La Plata, en relación a delitos de “Lesa Humanidad” perpetrados en la Unidad 9 en perjuicio de los presos políticos allí alojados, se condenó al Jefe de la Unidad Abel David Dupuy y a las máximas jerarquías a la pena de prisión perpetua. También se condenó a los médicos que consintieron la tortura y dispusieron que continuara alojado en el pabellón de castigo un preso político epiléptico, quien fue salvajemente torturado por su condición de judío, muriendo a consecuencia del castigo recibido. La condena por el delito de Tortura seguida de Muerte, en perjuicio de Alberto Pinto alcanza a los médicos Favole, Corsi y Jurío, quien fueron responsabilizados por su condición de funcionarios públicos del delito de “Infracción de deber” en comisión por omisión. A continuación se destacan algunos párrafos del pronunciamiento.
“A partir del golpe de Estado de 1976 arribó al poder un régimen militar violento, que alucinó una guerra y enarboló la doctrina de la seguridad nacional. Este régimen asumió como ningún otro un sistema penal subterráneo con campos de concentración y ejecuciones masivas y un sistema penal paralelo que pretendía mostrar hacia fuera que Argentina era un Estado de Derecho, que los argentinos éramos “derechos y humanos”.
A tal punto este derecho penal inhumano ganaba terreno que hasta en los propios centros de detención legales se administraba constantemente. Esto es lo que ha ocurrido en la Unidad Penal N° 9 con asiento en “La Plata”. En una cárcel incluida en el sistema de la legalidad formal se aplicaba un derecho penal subterráneo, de “sangre y lágrimas” que permitía el secuestro, la tortura, el homicidio, todo ello en un contexto cuya finalidad era claramente lograr la “zersetzung” nacionalsocialista, la desmoralización de los detenidos con su indigna secuela de negación de su identidad. (ver en esta sentido Schroeder, Friedrich Christian, “Sobre la punibilidad de los homicidios por encargo del Estado”, traducción libre del alemán : Zur Strafbarkeit von Tötungen in Staatlichem Auftrag” en Juristische Zeitschriff, 1992, pp 990-993). Esto es lo que claramente con sus medidas palabras relataron los testigos Mogordoy, Podolsky, Villanueva, Martinez, Micucci, Alvarez, Elizalde , Anguita, entre otros que declararon en el juicio. Claro resulta que este derecho penal subterráneo se extendió masivamente por todo el territorio de la República al amparo de la debilidad de las agencias judiciales, quienes en la mayoría de los casos, como veremos en este proceso, ni siquiera se ha limitado a ejercer controles de carácter formal, la ausencia de control ha sido la regla. (Acerca del sistema penal subterráneo, ver Zaffaroni, Raúl, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2000, págs 22 y ss).
La administración pública como una institución estatal elemental se hace presente ante las personas para cubrir sus expectativas, precisamente a través del servicio que prestan sus funcionarios. El aseguramiento de estas expectativas es el primer deber del funcionario. “Por esta razón los delitos cometidos por los funcionarios y servidores públicos, como pueden ser los jueces, fiscales, miembros de las fuerzas armadas, policías, legisladores, no deben ser calificados como simples delitos especiales, porque el delito cometido por ellos no tiene nada que ver con la simple descripción de una realización típica, de las cualidades de la persona y de la acción, sino que se relaciona con la infracción de un deber asegurado institucionalmente que impone a los funcionarios y autoridades la observancia de las normas estatales para una correcta administración de las funciones públicas” (Ver el excelente trabajo de José Antonio Caro John, “Algunas consideraciones sobre los delitos de Infracción de deber”, Anuario de Derecho Penal, año 2003, existe versión en Internet).
La sentencia refiere también a una importante discusión que se da actualmente en Alemania: qué hacer con los crímenes del nacionalsocialismo, relevando la opinión de uno de los máximos exponentes del Derecho Penal de aquel país como sin duda lo es . Günter Jakobs.
Este autor de gran predicamento en España y Latinoamérica comienza su análisis afirmando que solo el conflicto concluido que sigue vigente al momento del acaecimiento de la sanción penal puede, y debe, ser juzgado. De tal forma que si el conflicto ya ha sido superado en ausencia del Derecho Penal, entonces la aplicación del mismo no tiene razón de ser. El Derecho Penal no cura las heridas de la víctima producidas por el autor, sino que más bien hace que al daño sufrido por la víctima le siga un nuevo mal: la pena. Esta secuencia de dos males, irracional en su curso externo, solo puede ser comprendida como un proceso comunicativo. La pena es pues la contraafirmación de que la acción del autor no es decisiva, de que su afirmación es falsa, y en consecuencia es función del Derecho Penal desnudar esa falsedad (Ver Jakobs, Gunther, “Vergangenheitsbewältigung durch Strafrecht?, Zur Leistungsfähigkeit des Strafrechts nach einem politischen Umbruch” en AAVV Vergangenheitsbewältigung durch Rect.- Drei Abhandlungen zu einem deutschen Problem, al cuidado de Josef Isensee, Berlín 1992, pag 37-64).
Este normativismo de Jakobs que claramente conduce a la impunidad de los delitos más graves cometidos por aparatos de poder organizados tal como ocurrió con la Alemania Nacionalsocialista o en la Argentina dictatorial, retomado hoy por importantes profesores argentinos como Daniel Pastor es inaceptable.(ver Pastor, Daniel “El neo punitivismo de las Víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, “Poder Penal Internacional”). Tan inaceptable como fundar la falta de necesidad de pena, según Jakobs en “que cuando la sociedad fue reorganizada, ellos –los criminales- (el agregado es nuestro) lograron adaptarse perfectamente al nuevo ciclo, como cáscaras personales rellenas con la sangre del sistema vigente”; no puede aceptarse su tan desafortunada metáfora, “Wer sich nicht selbst als Täter in einem Konzentrationslager vorstellen kann, wei? da? er ein gro?er Charakter ist, oder aber er hat keine Phantasie” que debe leerse “Quién no puede imaginarse a sí mismo como autor en un campo de concentración, sabe que tiene un gran carácter, o no tiene imaginación” (Jakobs, Gunther , op. cit pág 42).
Sin creernos poseedores de un carácter ciclópeo, y a pesar de gozar de una mesurada imaginación, creemos que la afirmación es incorrecta. Y esto porque no cualquier persona podría sobrellevar ser él quien ejecute los brutales homicidios acaecidos en los campos de la muerte. Pensamos, que tampoco aquí se puede ser ingenuo, que si bien es cierto que por aquellos años era verdaderamente difícil oponerse manifiesta y expresamente a la brutalidad y a la arbitrariedad oficial sin poner en riesgo la vida propia y la de los suyos, una cosa es callar cobardemente, como lo hizo en las primeras décadas del siglo XX gran parte de la sociedad alemana que se oponía al régimen (porque también la hubo), y otra muy distinta es imaginarse a sí mismo como el fusil que da muerte en nombre del Führer en palabras de Schroeder. Además, el propio Jakobs reconoce que estos funcionarios públicos recibían un sueldo de manos del Estado, y ello no los hace menos responsables como él cree.
En la Unidad Penal 9 numerosos agentes del servicio penitenciarios representaron el fusil que torturaba y mataba en nombre de la dictadura. Y ello no es un problema de imaginación sino de superar el pasado ominoso a través del derecho penal de la democracia, para que esto no se repita.
Continúa la sentencia tratando la responsabilidad penal de “todos los médicos que atendieron a Pinto incumplieron con las reglas del arte médico, dejaron abandonado a su suerte a una persona torturada en un pabellón de castigo. Han llevado a cabo otras conductas diferentes a la exigida a costa de la producción del resultado muerte, todo lo cual es perfectamente compatible con el dolo eventual. No estamos afirmando que los Dres. Favole, Corsi y Jurío han actuado con dolo directo, lo han hecho con dolo eventual. Resulta típico el aliud aguere u otro hacer cuando el agente encubre su voluntad realizadora bajo una falsa esperanza: los médicos de la Unidad Penal 9 tuvieron la falsa esperanza de que el estado de salud de Pinto no se agravara, pero con su saber médico, debieron representarse el resultado final y desistir, tomando la decisión que adoptó el Dr. Bravo Almonacid; no lo hicieron, jugaron a la ruleta rusa con la salud de Pinto. No utilizaron sus conocimientos médicos para dominar el curso lesivo, para interferirlo. Y esta actitud resulta perfectamente compatible con el dolo eventual.
Los tres médicos acusados para desembarazarse del dolo eventual deberían haber adoptado una postura que les hubiera permitido, objetivamente, confiar en la no producción del resultado. Pero esa confianza de evitación debe apoyarse en datos objetivos, p.e.j. sacar a la víctima de la celda de aislamiento, practicarle los análisis respectivos para evitar el agravamiento de su salud. No alcanza con la esperanza de que la salud del paciente no se agrave si no se emplean los conocimientos médicos para evitarlo. La esperanza de que no se agravara la salud de Pinto no tiene ningún valor si lo dejaron aislado, en una celda fría, sin agua, sin abrigo, con lesiones visibles producto de una fuerte golpiza, sabiendo que era epiléptico. Optaron por dejarlo allí, como ocurría en muchos casos, esperando que el tiempo borrara las huellas del castigo; pero esta vez, Pinto, tenía una perforación intestinal que atendida a tiempo le habría evitado la muerte. Dicha actitud es compatible, como se dijo, con el dolo eventual (ver Gimbernat Ordeig, “Acerca del dolo eventual”, Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1976, p. 139; Zaffaroni, Alagia y Slokar , Derecho Penal, Parte General, cit, p. 500)”.