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    Confirman prisión perpetua para acusado por el homicidio de una docente

    Lo resolvió la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal provincial. Se trata de la causa en donde se juzgó el crimen de la docente Alejandra Isabel Cugno. En junio, un tribunal oral había hallado culpable al imputado

    En una extensa sentencia confirmatoria de unas 60 fojas,  los Vocales de la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, desecharon los planteos esbozados por la defensa técnica del imputado,  por lo que ratificaron –en lo principal-, lo decidido en el Juicio Oral, llevado a cabo en el primer piso de estos Tribunales el pasado mes de Junio.

    En aquella oportunidad la Dra. María Amalia Mascheroni, Dardo Rosciani y Norberto Nisnevich, condenaban a la misma pena- ahora confirmada- a JOSÉ LUIS BARONI.

    La modificación efectuada por la Cámara en cuanto a la agravante de alevosía, no afecta en absoluto el monto de la condena, y, en definitiva, Baroni es sentenciado como autor penalmente responsable de los delitos de “Rapto, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, Homicidio agravado “criminis causa”, Hurto calificado y Defraudación por estelionato”, todo en concurso real.

    Destáquese que ante el pedido de nulidad efectuado por el Dr. Villaboas, y en relación a la pretendida conducta de prejuzgamiento de uno de los integrantes del Tribunal Oral, la Cámara entendió que la Dra. Mascheroni,“...no emitió opinión o violó la garantía de juez imparcial e impartial”.

    En relación al planteo de nulidad del juicio oral y también de actos procesales previos, por entenderse-en argumentación de la Defensa-, que a partir del día 15 de junio (fs. 823) se aplicó la ley 12912, y antes se había aplicado la ley 12734; el Tribunal de Alzada sostuvo que, “... por lo tanto, no encontramos que exista un vicio que haya causado perjuicio al imputado o a su defensa, ni que se haya violado el debido proceso, en tanto no es suficiente invocar esas garantías y afirmar que han sido vulneradas para lograr que se declare la nulidad del proceso, solución que, por su gravedad es una consecuencia extrema que debe ser dictada con la mayor prudencia por los jueces, y rechazada cuando, como en el caso, sus consecuencias no han sido de ninguna manera privar de todas las posibilidades de defensa, del ejercicio pleno, libre y total del derecho que se invoca lesionado”.

    A la tercer cuestión, tratada por la defensa técnica de Baroni, en la que se intento hacer caer por nulidad la sentencia, afirmando que la acusación e investigación se basan en actas que son nulas, de falsedad ideológica, y señalando que las actas de fojas 29 y 31 son exactamente iguales, sin deferencias entre ellas y que en las audiencias orales los testigos Urigoytía y Robledo no supieron explicar el porqué, los Vocales entendieron que: “...pese a que se evidencian similitudes llamativas en la redacción de ambas actas, tal como lo señalara el señor defensor, debe recordarse que, “no todos los actos que ingresan al proceso penal pueden ser conminados con la sanción de nulidad, atento a que los que realiza la autoridad policial en ejercicio de sus funcionales específicas de prevención y seguridad son actos pre-procesales, distintos de los que lleva a cabo como auxiliar de la justicia y por ello, al no ser actos judiciales procesales no pueden ser objeto de invalidación, con la sanción de nulidad, sino que son objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.

    En relación a la Declaración de Baroni vertida en sede policial, y que implicara el pedido de la defensa de que se declare la nulidad del simple interrogatorio sumario de fojas 232 porque, sostuvo que fue recepcionada sin la presencia de defensor y bajo apremios ilegales y torturas, la Cámara sostuvo que: “...más, en el caso, si bien la defensa realiza una “lectura” de las imágenes en que se observa a Baroni en momentos en que presta declaración ante la policía, sosteniendo que se aprecia a un hombre destruido, agobiado por las “torturas sufridas”, el Tribunal considera que no es correcta su interpretación. Lo que se observa es un hombre arrepentido, sumido en un profundo dolor, en la angustia y con los signos de la lógica alteración que le produjo haber realizado un acto aberrante, haber intentado huir, solo, y resignado a su suerte”.

    Posteriormente, Baroni designó al doctor Claudio Villasboas, quien a partir de su notificación, su actuación (...)continuó a todo lo largo del proceso. Con su consejo, seguramente, en la audiencia de debate el imputado hace una nueva declaración en la que nombra dos testigos que fuera citados y un tercero, el denominado “Tachuela” González, que también fuera buscado intensamente por el Tribunal con resultado negativo, en un claro intento por mejorar su situación procesal, por lo que no puede sostenerse que no haya contado con asistencia profesional adecuada.

    En cuarto lugar y habiéndose desechado todos los planteos de nulidad el Tribunal  se introdujo en los agravios de la apelación.

    “Ciertamente, el Rapto supone una agresión central a la libertad personal ambulatoria, figura que reclama además el especial elemento subjetivo intencional de la finalidad con que se perpetra (...intención de menoscabar su integridad sexual...), y ciertamente necesita de una autonomización material en relación al injusto efectivamente tentado o perpetrado contra la libertad sexual, que como injusto fin debe estar presente, al menos en la planificación del autor. Este último injusto, en caso de existir como ha sido verificado en autos, concurre materialmente con el Rapto. Precisamente las exigencia típicas han sido verificadas en la materialidad imputada al condenado Baroni en éstos autos. Está debidamente acreditado que el justiciable, José Luis Baroni, introdujo a Alejandra Isabel Cugno por la fuerza en el baúl del vehículo de propiedad de la misma, con la evidente finalidad de menoscabar su integridad sexual”, agregó.

    “Las lesiones que han sido verificadas en la víctima, en cantidad de diecisiete, y en su mayoría en la cabeza, generadoras finalmente de la muerte de la misma deben asignarse a la clara intencionalidad de Baroni de vencer la resistencia de la misma a consentir el acceso carnal a que el condenado pretendía someter a la víctima; y ello, conjugado a la circunstancia de que la víctima fuera encontrada desnuda, aunque no se halla podido verificar el abuso, claramente impone relacionar el homicidio como delito conexo  al ilícito sexual tentado. El homicidio ha sido perpetrado claramente “para consumar”, el delito de abuso sexual, y ello es lo que reclama la tipicidad del inciso 7° del artículo 80 del Código Penal, correspondiendo por ende ratificar la calificación del hecho en orden a éste tipo penal ya dispuesta en la sentencia de instancia”, continuaron.

    “En relación a la calificación por robo cuestionada por el apelante al momento de interponer el recurso, resulta pertinente recordar que, tal y como advirtiera el propio apelante en la audiencia, la sentencia no ha subsumido los hechos de sustracción de cosas muebles de la víctima en aquel ilícito, sino que ha considerado deben quedar atrapadas por la figura del inciso 2° del artículo 163 el Código Penal, Hurto calamitoso, que es justamente la que la defensa reclamara para esos hechos en su escrito de interposición del recurso de apelación obrante a fojas 1.190/1.208 de autos”, sentenciaron.

    “De igual manera corresponde proceder en relación a la calificación de estelionato para el supuesto efectivamente corroborado de la venta del celular propiedad de la víctima, por parte de Baroni a Barrientos ocultándole al mismo que se trataba de un bien cuya propiedad no le correspondía”, esbozaron.

    Por último el Tribunal de Alzada, sostuvo, que: “...el doctor Claudio Darío Villasboas, se agravia por la sanción disciplinaria que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio Oral, consistente en multa de $ 713,90, “teniendo en cuenta que conforme surge de lo informado y de las imágenes fílmicas, el Dr. Claudio Darío Villasboas efectuó una seña dirigiendo su dedo pulgar hacia abajo, dirigido al grupo de maestras que se encontraban en la Sala de Audiencias, como asistentes, ello equivale a una evidente falta de decoro que todo auxiliar de la justicia debe conservar y respetar”.- En esa inteligencia, hemos observado detenidamente y en reiteradas oportunidades el video de la audiencia de debate donde fuera expuesto el hecho, y, a su vez, el del día en que se produjo la seña en sí. Se aprecia que al ingresar el testigo Portillo, el defensor dialoga con Baroni. Luego, mantiene una conversación con sonrisas con su colega, el doctor Gassamann que se encuentra sentado del otro lado. En ese momento, el doctor Villasboas, aparentando mirar al frente, dirige una mirada rápida hacia el Tribunal, e inmediatamente, de soslayo, mira hacia donde se encuentra el público y procede a realizar el gesto de inclinar el pulgar hacia abajo dos veces seguidas”. “ Ante lo cual, casi en forma inmediata, una de las maestras que se encuentra en la primer fila del lado izquierdo de la imagen, llama la atención a otras dos compañeras, aparentemente, por haber notado que el gesto se dirigió hacia ellas, y conversan sobre ello”.“Tomamos en consideración las expresiones del cuestionamiento Fiscal cuando solicitara la medida sancionatoria, y la explicación que efectuara el letrado en ese momento, y hemos considerando también el descargo formulado por el abogado recurrente en la audiencia ante este, el Tribunal”. “Evaluando todo este material probatorio y las posturas de las partes, consideramos que la seña no se corresponde con la adecuada compostura, decoro, respeto y cuidado de las formas que debe guardar todo profesional en el ámbito tribunalicio y, especialmente, en una audiencia de debate”. “Más allá de que el gesto haya sido efectuado sin que el profesional mirara en forma directa al grupo de maestras amigas y colegas de la víctima que se encontraba en la Sala, la misma fue realizada mientras un testigo se encontraba deponiendo, aspectos que podían o no ser de importancia para la postura defensiva, lo cierto es que el hecho ocurrió, sin que pueda justificarse de manera alguna”. “En tales circunstancias, debe valorarse también que la susceptibilidad de quienes se encontraban en la Sala era mayor que la que podían presentar periodistas o personas del público en general”.“Por tanto, Baroni era visto por ese grupo en especial como quien había cometido un crimen horroroso contra una persona de sus afectos y, por ende, no pudo o no debió escapar a quien tenía a su cargo la defensa del mismo que cualquier comentario, gesto o actitud que significara o pudiera interpretarse como una burla, como un desprecio hacia sus reclamos, constituiría una falta al debido decoro y al buen comportamiento que debe seguir todo auxiliar de la justicia”. “Máxime cuando ni siquiera estuvo en medio de una alegación, de algún pedido o de una exposición, sino simplemente, al culminar una conversación de tono jocoso con su colega el doctor Gassmann, que, si bien no puede apreciarse su contenido, ya se encontraba fuera de lugar”. “ El Tribunal no puede aceptar que dicho gesto haya sido con motivo de un partido de fútbol que se estaba jugando en el mundial de Sudáfrica, Aunque hubiera sido así, también había sido una actitud desubicada, ofensiva, que no debió  exteriorizarse como se hizo”. “Por todo ello, el Tribunal considera que la sanción impuesta al doctor Claudio Darío Villasboas es justa y debe ser confirmada”.

    Para finalizar la Cámara sostuvo que:“...los fundamentos (...), actuando como tribunal de apelación de juicio oral, en nombre del Poder Judicial de Santa Fe, RESUELVE: I.- Rechazar las nulidades articuladas. II.- Confirmar en lo principal la sentencia del tribunal oral de esta ciudad, integrado por los doctores María Amalia Mascheroni, Dardo Rosciani y Norberto Nisnevich, de fecha 25 de junio del corriente año, por la que se CONDENA a JOSÉ LUIS BARONI, modificándola en cuanto a la agravante de alevosía, y, en consecuencia, condenando al nombrado como autor penalmente responsable del delito de Rapto, Abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, Homicidio agravado “criminis causa”, Hurto calificado y Defraudación por estelionato, todo en concurso real (arts. 130, 119, 1° y 3° párrafo, 42, 80, inc. 7°, 163, inc. 2°, último supuesto, 173, inc. 9° y 55 del Código Penal), a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19 y 29, inc. 3°, del Código Penal), con costas. III.- Tener presentes las reservas formuladas por la defensa.IV.- Confirmar la sanción impuesta al doctor Claudio Darío Villasboas.


    Santa Fe, 17 de noviembre de 2010.

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