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La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró inconstitucional el artículo 6° de la ley 26.425, que dispone la transferencia a la ANSES de los aportes voluntarios que habían realizado los afiliados de las AFJP a sus cuentas de capitalización.
La causa se inició por un amparo presentado por una persona que reclamaba que el Estado le devuelva sus aportes obligatorios y voluntarios a la AFJP, al considerar que se había afectado su derecho de propiedad.
En el fallo, los camaristas ratificaron que los aportes obligatorios no son propiedad del aportante, pero opinaron distinto con respecto a los aportes voluntarios.
El juez Luis Herrero sostuvo en su voto que los aportes voluntarios "están amparados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad contemplada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. El primero de estos artículos, garantiza a todos los ciudadanos el derecho de 'usar y disponer' de su propiedad conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. El segundo, a su vez, prescribe que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”.
"La decisión libre del actor –afiliado al sistema de capitalización individual- de depositar su propio dinero con una finalidad específica en una cuenta abierta a su nombre en una AFJP, tuvo como soporte fundamental un sólido marco normativo que le garantizaba plenamente un resultado económico concreto proyectado en el tiempo (Ley 24.241, art. 56 y ss. y su reglamentación), decisión (y expectativa), que a la postre se vio totalmente frustrada como consecuencia de la alteración unilateral e inopinada por medio de la ley 26.425", agregó el magistrado en su voto.
Según el fallo, "tratándose, pues, de sumas ingresadas voluntariamente por el actor con el fin de incrementar el haber de su futura jubilación ordinaria, o de anticipar la fecha de su percepción; es decir, sumas que –no siendo obligatorias- bien podrían haber sido destinadas por su dueño a una finalidad distinta, y cuyo origen también podría en muchos supuestos revelar la injusticia que implicaría impedir su libre disponibilidad en supuestos como el de autos, parecería a todas luces razonable la pretensión del actor de recuperar las sumas confiadas a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones de su elección disuelta 'ope legis' por el Estado Nacional mediante la ley 26.425".
En su voto, el juez Emilio Fernández indicó que "aquellos aportes voluntarios, que solo fueron efectuados por quien lo realizara inducido por una rentabilidad futura, que mejorase su crédito previsional, en mayor medida, no son la razón de ser del patrimonio de la seguridad social, antes bien, son una prolongación del patrimonio de aportante o de aquél para el que fue realizado. El Estado no puede disponer de ellos, porque no fueron previstos para el sistema público, sino para una cuenta especial, personal, independiente y propia del aportante".
En el voto de minoría, la jueza Nora Carmen Dorado expresó que "tal como surge del articulado de la ley que derogó el Régimen de Capitalización, la finalidad perseguida a través de los aportes extraordinarios enunciados, constituía la mejora del haber previsional, la cual se mantiene en la nueva ley con la posibilidad de derivarlas a un 'nuevo régimen privado' constituido a partir de la transformación de la AFJP, con lo que no cabría objeción alguna por parte de los ex afiliados al régimen de capitalización en este punto".
Además, la magistrada afirmó que "en lo referente a los aportes voluntarios, más allá de la solución legislativa finalmente adoptada; estimo que el concepto aplicado a los aportes obligatorios puede extenderse y aplicarse por analogía, toda vez que la propia ley 24.241, estableció que los aportes voluntarios lo eran a los fines de la mejora de la prestación jubilatoria ordinaria. Es decir, no se constituía una suerte de seguro de capitalización, que al llegar a la edad jubilatoria se lo entregaba actualizado al jubilado, sino que el mismo sería prorrateado a los fines de la mejora del haber jubilatorio".
En la demanda, la persona también reclamaba la devolución de los aportes obligatorios hechos a la AFJP. Sobre este punto, y a diferencia de los resuelto para los aportes voluntarios, los tres camaristas coincidieron en que "los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores (en relación de dependencia y autónomos), como asimismo las contribuciones de los empleadores, constituyen bienes inmateriales de carácter público (como la renta pública), que no pertenecen al dominio privado de las personas físicas, obligadas a solventarlos en un porcentaje determinado de sus ingresos y con fines estrictamente previsionales (es decir, fines públicos)".