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    Ordenaron a obra social dar cobertura a tratamiento de fecundación asistida

    La Cámara Federal de Córdoba confirmó un fallo que había hecho lugar a un amparo presentado por una pareja. Sin embargo, el tribunal dijo que el tratamiento sólo podrá hacerse hasta en cuatro intentos. Fallo completo

    La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó un fallo que había hecho lugar a una acción de amparo presentada por una pareja, y ordenó a una obra social a brindar cobertura integral de los gastos de un tratamiento médico de fertilización asistida.

    Sin embargo, el tribunal limitó la cobertura a la realización de cuatro tratamientos.

    En la causa, el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Federal Nº 3 había dispuesto que la obra social y una empresa de medicina prepaga den cobertura económica del 100% (tratamiento completo y medicamentos) de la prestación de fertilización in Vitro por técnica ICSI, la que debía realizarse en una institución determinada, a cargo del médico designado por la pareja y en la fecha que indique el profesional.

    Esa decisión fue apelada. En su recurso, la prepaga manifestó que el tratamiento requerido no está contemplado en el Programa Medico Obligatorio, ni en ninguna otra norma, como una prestación obligatoria a cargo de su mandante; y que no se ha convenido la prestación de servicios como el reclamado a favor de la pareja, sino que se los ha excluido expresamente de la cobertura en el contrato de medicina prepaga celebrado entre las partes.

    En tanto, en su apelación, la obra social sostuvo también aquellos argumentos y que la acción intentada es extemporánea desde el momento en que los accionantes sabían desde el año 2007 que tenían dificultades para lograr un embarazo.

    Según la Cámara, “la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

    En esa línea, aseguró que “a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales, el derecho a la preservación de la salud  debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga”.

    Con relación a la prepaga, el tribunal dijo que “se ha probado en la causa que los amparistas se encontraban afiliados voluntariamente a esta empresa de medicina pre paga, suscribiendo la señora V.C.M. su conformidad con las pautas reglamentarias que establece esta pre-paga, las que declara expresamente conocer y comprender (ver fs. 87), por lo que corresponde rechazar la demanda”.

    Mientras que con respecto a la obra social manifestó que “si bien es cierto que ni la Ley 23.660 (sistema de obras sociales), ni la Ley 23.661 (seguro de salud), ni los decretos reglamentarios, ni la Ley 25.673 (programa nacional de salud y procreación responsable) así como tampoco el PMO (Programa de Medicina Obligatorio) llegan a imponer a los agentes del seguro de salud la obligación de prestaciones asistenciales referidas a la reproducción asistida, en tanto el mencionado ‘bloque normativo’ no ha regulado en forma obligatoria lo atinente a los tratamientos tecnológicos de alto impacto, como son los relativos a la fecundación asistida, y ello es un aspecto relevante en un sistema de asignación de recursos escasos que son susceptibles de usos alternativos.”

    “No obstante, se encuentran para su tratamiento siete proyectos de ley en Diputados y dos en Senadores para incorporar en el PMO los tratamientos para fertilización asistida que están solicitando los actores. Todos ellos entienden que la infertilidad es una enfermedad que debería ser tratada como otras y que la procreación es un derecho que debe ser reconocido a cualquier persona adulta y responsable, sin que su condición social represente obstáculos discriminatorios”, agregó.

    Indicó que, en el caso de los reclamantes, “se trata de una pareja que convive hace 17 años, que desean procrear y que a causa de la enfermedad severa que padece uno de ellos no puede hacerlo por medios naturales que no cuentan con los recursos necesarios para costear por sus propios medios un tratamiento como el peticionado.”

    “De este modo, el sólo hecho de no encontrarse incluido el tratamiento referido dentro de los obligados a cubrir por la Obra Social no obsta que se ordene su cobertura, en atención a la especial situación que se valora en esta causa y en cumplimiento de las normas internacionales precitadas”, añadió.

    Y concluyó: “Por tanto, corresponde ordenar a la Obra Social OSIM la cobertura del tratamiento solicitado por los actores, pero limitada a cuatro (4) tratamientos de fecundación asistida. La limitación a que se alude tiene su razón de ser en criterios de equidad, dado que, como antes refiriésemos, no existe una obligación legal por parte de la Obra Social de cubrir este tratamiento. Asimismo, también conviene aclarar que la cobertura que se ordena para el tratamiento requerido, lo será cuidando de no invadir criterios de decisión administrativa en lo que respecta al profesional médico que va a intervenir en el mismo.”

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