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Se trata de la causa caratulada “Incidente de excarcelación a favor de CALAFELL, Roque Esteban en autos: ´CALAFELL, Roque E. S/ Extradición” (Expte. N° 87-2010), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba —presidida en este caso por el Dr. Abel G. Sánchez Torres e integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda y Octavio Cortés Olmedo— resolvió, por unanimidad, confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1, con fecha 15 de febrero de 2010, que había denegado la excarcelación solicitada en favor de Roque Esteban Calafell, ciudadano argentino que se halla sometido a un proceso de extradición, en virtud de un pedido formal de parte del gobierno de los Estados Unidos.
Ya en una ocasión anterior la Cámara Federal intervino en un incidente de excarcelación concerniente también al mismo imputado, resolviendo en igual sentido. En efecto, mediante fallo del 02.05.2008, dicho Tribunal confirmó también la resolución de aquel Juzgado, que disponía la denegación del beneficio de excarcelación.
La imputación que pesa en contra de Roque Esteban Calafell, por el cual ha sido solicitado el pedido de extradición desde los Estados Unidos, comprende los delitos de Homicidio en primer grado y Robo a mano armada con arma letal.
En la citada resolución, el Dr. Abel G. Sánchez Torres, como titular del primer voto, sostuvo:
En relación con el marco legal del caso, hay que señalar que en nuestro país la extradición encuentra su base legal en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767) y en los tratados internacionales sobre la temática, o que contienen pautas acerca del instituto. Entre los numerosos tratados adoptados por Argentina, se encuentra el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, Ley 25.126 (B.O. 14.9.1999) que se aplica con preferencia a la regulación contenida en la mencionada Ley 24.767 (artículo 2 de la misma).
Sobre esa base normativa, se apunta que el art. 26 de Ley de Extradición limita la aplicación de los institutos de exención de prisión y excarcelación durante la tramitación de juicios de ese tipo. Por su parte, la Ley 25.126 no contiene ninguna disposición legal concerniente a la excarcelación del extraditable, lo que obliga a resolver el asunto debatido en autos a la luz de la Ley 24.767.
Ahora bien, en atención a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767 dictada por el Juez instructor, su aplicación al caso de marras queda descartada de plano, debiendo analizarse la procedencia, o no, de la excarcelación del imputado, a la luz de las normas del Código Procesal Penal de la Nación.
En lo que atañe al análisis del caso, de conformidad a las normas procesales que regulan la excarcelación (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.) y en consonancia con el criterio fijado por la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario “Díaz Bessone”, la concesión del beneficio de la excarcelación solicitado a favor de Calafell se estima improcedente. En este sentido, tanto la escala penal prevista para los delitos en juego cuanto la peligrosidad procesal constatada en el caso concreto (en particular de un eventual riesgo de fuga del extraditable) impiden su otorgamiento.
Se ponen en consideración, así, los siguientes criterios: a) la naturaleza y características de los ilícitos atribuidos (homicidio de un ciudadano cubano, con motivo del robo de moneda y alhajas que éste tenía y vendía, tras una golpiza con una palanca y/o un objeto contundente que se le infligió al resistirse, todo lo cual habría ocurrido el 29.12.2001); b) el modo de comisión y conducta posterior al hecho (aparición del cuerpo de la víctima en estado de descomposición, en el baúl de su coche y posterior salida de Calafell de los Estados Unidos, un par de semanas después); y c), la condena de prisión que le fuera impuesta a su novia María Rosa Marchant (quien en el proceso penal asumió responsabilidad por la perpetración del hecho e hizo llamado en co-delincuencia a Calafell), para concluir, pues, que los mismos no permiten presumir con claridad la plena disposición del nombrado ante eventuales requerimientos judiciales.
Se valora, asimismo, que el propio pedido de extradición podría implicar que Calafell se sustrajo de la acción de la justicia estadounidense.
Otro dato de importancia en el caso lo constituye la exhortación efectuada por el gobierno de los Estados Unidos a las autoridades de nuestro país y al momento de solicitar la extradición, a efectos de que éstas se opongan a cualquier pedido del acusado a ser liberado bajo caución.
En cuanto al planteo de la defensa sobre la procedencia de la excarcelación de Calafell en razón del tiempo transcurrido desde su detención (más de dos años), por considerar que esta situación atenta contra la garantía de la duración razonable del proceso, el voto del primer vocal indica que en el proceso que se sigue en contra de Calafell no se advierte mora o dilación por déficit formal o falta de diligencia del país interesado. Resalta además que el Juzgado de instrucción ha dictado ya pronunciamiento que, a la fecha, se halla pendiente de revisión por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por tanto, no puede sostenerse que la garantía del plazo razonable haya sido violentada.
A propósito de ello, el voto ha tenido en cuenta que, entre los principios que informan el proceso de extradición, se hallan el de celeridad y economía procesales, que procuran evitar reiteraciones, nulidades, dispendio de actividad jurisdiccional y hasta el exceso ritual manifiesto.
Los Dres. Luis Roberto Rueda y Octavio Cortés Olmedo adhieren al criterio sostenido por el Dr. Abel G. Sánchez Torres y se pronuncian de igual manera.