CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
CENTRO DE INFORMACIÓN JUDICIAL AHORA EN TELEGRAM
SUSCRIBITE A NUESTRO CANAL Y RECIBÍ LAS ÚLTIMAS NOTICIAS
La causa llegó a consideración de la Corte, después de que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocara lo resuelto por la instancia anterior y declarara inconstitucional el impuesto a la ganancia mínima presunta, por carecer la actora de capacidad contributiva durante los períodos fiscales 1995, 1996 y 1998.
La Cámara consideró que surge del texto de la ley una presunción de renta fundada “en la existencia de activos en poder del contribuyente”, motivo por el cual existe “una marcada desconexión entre el hecho imponible y la base imponible, en tanto, se grava una manifestación de capacidad contributiva presunta, que considera sólo al activo para la base imponible, sin tener en cuenta la existencia de pasivos”.
La parte demandada, Poder Ejecutivo Nacional, interpuso un recurso extraordinario, ya que la sentencia interpretó normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el apelante, que fue concedido por la Cámara.
En el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, no se ha expresado nada acerca de la ponderación de la prueba realizada por la Cámara, que le concedió el recurso solamente en cuanto a la inteligencia de las normas federales, ante lo que el apelante tampoco dedujo recurso de queja.
Entiende la Corte que “para una adecuada solución de esta controversia, resulta imprescindible desentrañar cuál es el presupuesto de hecho que adopta la ley”.
La Corte opina que “la cuestión objeto de controversia es, en lo esencial, determinar si ese modo de imposición, en la medida en que no tiene en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentiende de la existencia de utilidades efectivas, resulta inconstitucional en tanto, como sucede en el sub examine, la actora ha demostrado que su explotación comercial arrojó pérdidas en los períodos ya indicados”.
Recordó el Tribunal que “ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario que el Estado prescriba claramente los gravámenes para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus respectivas conductas en materia tributaria”. También, dijo que “la ley que establece el impuesto aquí cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demuestra una deficiente técnica legislativa… [a la que] se une el hecho de que la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste”, pues como lo ha dicho el Alto Tribunal, en conformidad con la Constitución Nacional, “ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda”.
También, sostuvo el Tribunal que en otras ocasiones ha justificado la existencia de esta clase de mecanismos presuntivos, pero al así hacerlo ponderó la existencia de “excepcionales circunstancias”.
En este caso, la Corte entendió que no mediaban tales circunstancias excepcionales y que la ley no se ajustaba a un criterio de razonabilidad en tanto estableció una presunción de ganancias que no podía derivarse aún cuando el contribuyente hubiese demostrado –como en este caso- que, por el contrario, tuvo pérdidas y por tal motivo declaró la inconstitucionalidad de la ley.
Asimismo, concluyó la Corte que “el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso”.
En consecuencia, con los votos de los ministros Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, confirmó la Corte la sentencia de Cámara que había sido materia de apelación. En disidencia votaron las ministras Highton de Nolasco y Argibay.
Informe de Prensa Nº Buenos Aires, 16 de junio de 2010