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En los autos caratulados: “Un Techo para Argentina, Asoc. Civil c/ A.F.I.P. – D.G.I. – Contencioso – Administrativo” (Expte N° 386-2009), la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial , integrada por los Dres. Ignacio María Vélez Funes, Luis R. Martinez y Roque Ramón Rebak resolvió:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) y confirmar la Resolución N° 04/2009 dictada con fecha 11 de marzo de 2009 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba que hizo lugar a la demanda contenciosa administrativa entablada por “Un Techo para Argentina Asociación Civil” en contra de la AFIP – DGI .
Antecedentes de la causa
“Un Techo para Argentina Asociación Civil” interpuso demanda contenciosa-administrativa en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) solicitando se revoque la Resolución N° 350/05 de fecha 29 de julio de 2005 que desestimó la inclusión de dicha asociación dentro de las previsiones del art. 81, inc. c) apartado 1 de la Ley de Impuestos a las Ganancias. Argumentaron que la AFIP extendió el certificado de reconocimiento provisional de exención con vigencia retroactiva pero sin incluirla en la norma citada, privándola arbitrariamente de que las donaciones recibidas puedan ser deducidas por los donantes en el Impuesto a las Ganancias.
Entienden que carece de fundamentación la no inclusión en las previsiones del art. 81 inc. c) de la Ley de Impuestos a las Ganancias N°20.628, que prevé la deducción de hasta un cinco por ciento (5%) de las ganancias netas del ejercicio a las donaciones al Fisco Nacional, provincial, municipal, al Fondo Partidario Permanente e instituciones que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, sosteniendo que las actividades de la asociación se dirigen precisamente a aquéllas y privarla de los beneficios de la norma, la hacen económicamente inviable puesto que las empresas/contribuyentes no quieren aportar donaciones.
La AFIP – DGI contesta la demanda negando que actividad de la accionante se dirija a la protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, excluyéndola el art. 81 inc. c) de la Ley al objeto social de la asociación. Aduce que la actividad de la asociación se vincula a la construcción de viviendas precarias, como un hecho aislado que carece de la permanencia requerida en los conceptos de protección y cuidado integral de los sujetos mencionados taxativamente en la norma. Rechaza la supuesta arbitrariedad de la resolución y que el objeto social de aquella no prevé el beneficio a los sujetos enunciados, no habiéndose comprobado el daño ni la inviabilidad económica de la asociación , pide el rechazo de la demanda.
Fundamentos del fallo:
“…La totalidad de la prueba agregada y colectada en autos (documental, informativa y testimonial) ratifica y brinda certeza absoluta acerca de las tareas, logros y actividades desempeñadas por la ONG “Un Techo para Argentina - Asociación Civil”, las que se corresponden con su objeto social “
Los objetivos y planes señalados no sólo se limitan a la construcción de casetas/viviendas, sino que incluyen programas de educación , salud ,asistencia jurídica, fomentos económicos e intervención social.
“Bajo estos supuestos, la negativa a reconocer la exención tributaria a la Asociación Civil de bien común sin fines de lucro, con personería jurídica otorgada y reconocida exenta por la propia AFIP-FDI con fundamento en la falta de permanencia en los conceptos expresamente contemplados en la norma de exención, constituye un rigorismo formal que atenta contra el espíritu mismo del precepto que prevé el beneficio, puesto que las labores, objeto y actividades desarrolladas en el país por la entidad encuentran su correlato con los principios, límites y parámetros tenidos en cuenta por el legislador al conceder la dispensa en la tributación.-“
“…Es reiterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal de la Nación que las leyes impositivas deben ser interpretadas computando la totalidad de los preceptos que la integran, de forma que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación .Asimismo, tiene dicho que la interpretación judicial debe establecer la visión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta que responda a su espíritu para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos debiendo prevalecer la razón del derecho por sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutiva de la sustancia que define la justicia, sea esta favorable al Fisco o al contribuyente, siendo misión del Tribunal hacer aplicación del derecho objetivo con independencia de los planteos de las partes.”
“… En definitiva, si la actividad desempeñada por “Un Techo para Argentina –Asociación Civil” cumple con el objeto social-estatutario y trae aparejados los múltiples beneficios al bien común que su obra conlleva, siendo equiparable estos a los perseguidos por la ley, ajustándose los procedimientos con los fines procurados –tales protección y cuidado integral de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, no existe razón para denegar el beneficio requerido a las empresas aportantes/donantes, siempre que sus DDJJ se ajusten a los términos que la norma de exención consagra".-
"En tales supuestos corresponde autorizar a las personas o entidades que efectúan sus donaciones a gozar de la exención prevista en el art. 20, inc. f, de la ley de Impuesto a las Ganancias, no siendo atendido el rechazo sustentado en la mencionada objeción (permanencia), en tanto los objetivos y actividades descriptas aparecen directamente vinculadas con un irrefutable sentido de persistencia y continuidad".-
Córdoba, 14 de junio de 2010