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Córdoba, 13 de Mayo de 2010.
En los autos caratulados: “PROTECTIA S.A. c/ INCUCAI – AMPARO”, La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, integrada por los Dres. Ignacio María Velez Funes, Roque Rebak y Luis Rodolfo Martínez resolvieron revocar en todas sus partes la medida cautelar dictada en primera instancia por el Juzgado Federal N° 1, el 3 de julio de 2009, en favor de la empresa Protectia S.A., sociedad comercial dedicada a la criopeservación de células madre obtenidas del cordón umbilical y /o placenta para su destino autólogo.
Antecedentes del caso:
La empresa Protectia SA interpuso acción de amparo en contra del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) a fin que se declare la ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la Resolución n° 69/2009 dictada por dicho organismo.
Mediante la resolución impugnada el INCUCAI reglamentó que las CPH (células progenitoras hematopoyéticas) que se criopreserven para uso autólogo, podrán ser utilizadas por el mismo o cualquier otro ente público que lo solicite, para su uso alogénico, es decir por terceras personas, de cualquier lugar del mundo que las necesite.
Igualmente, PROTECTIA S.A se agravia aduciendo que se le impide trabajar y ejercer normalmente su actividad comercial, ya que se le impone el deber de abstención de tales actividades, su difusión y efectuar nuevas recolecciones hasta tanto no dé cumplimiento a los requisitos que la reglamentación impone.
El Juzgado Federal N° 1 admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por la amparista por lo que el INCUCAI apeló esa decisión ante la Cámara Federal de Apelaciones
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones sostuvo que :
… “Confrontados estos parámetros de valoración con las constancias de este proceso se infiere que la apelación deducida debe prosperar. En efecto, analizando la Resolución n° 69/2009 del INCUCAI se desprende que la misma consta de tres partes o aspectos reglamentarios de la cuestión traída a nuestra consideración ante este Tribunal. Por un lado, los arts. 1° a 5° se refieren a parámetros de habilitación y profesionales involucrados en la actividad regulada, lo que se enmarca en el irrenunciable ejercicio del poder de policía sanitario del Estado, con fundamento explicitado en los considerandos de la citada resolución. La segunda parte de la norma (arts. 6° a 10°) se refiere a las unidades colectadas a partir de la entrada de vigencia de la norma, lo que de acuerdo a los términos de la providencia apelada, quedó fuera del alcance de la tutela jurisdiccional anticipada por cuanto con buen criterio el sentenciante entendió la ausencia de legitimación de PROTECTIA S.A. para impugnar los referidos artículos, ya que el destino de las cédulas criopreservadas sólo puede ser cuestionado por los representantes legales de los menores, depositantes en los bancos de criopreservación. Finalmente, los arts. 11° a 14° se refieren a las unidades colectadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación, y si bien son también pasibles a su respecto las prescripciones inherentes a aspectos sanitarios, dejan a opción de los padres o autorizantes su incorporación al Registro Nacional de Donantes, con lo cual, el objeto de la cautelar en este último aspecto deviene innecesario.
Por lo expuesto, encontrándose en juego el derecho a la salud en sentido amplio, y el interés público comprometido en el ejercicio del poder de policía del Estado en la materia, debe ceder ante el calibre de estos bienes jurídicos el interés meramente económico de la actora en el mantenimiento de la cautelar otorgada; dicho esto s