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El Tribunal Superior de Justicia de Jujuy revocó un fallo que había rechazado un amparo presentado por vecinos del departamento de Tilcara contra la exploración y explotación minera a cielo abierto. En consecuencia, ordenó dictar un nuevo pronunciamiento y se cite a una empresa para que demuestre que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio ambiente.
La causa se inició el 1° de agosto de 2008, por una acción de amparo contra el Estado provincial para que se ordene al Juzgado Administrativo de Minas de Jujuy se abstenga de otorgar cualquier permiso de exploración y explotación minera a cielo abierto y/o las que utilicen sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico y otras sustancias tóxicas similares en sus procesos, especialmente las referidas al uranio, y que revoque los concedidos o en trámite en la zona de la Quebrada de Humahuaca.
Al respecto, se pidió se establezca la plena vigencia del “principio precautorio”, consagrado en la Ley General del Ambiente (L.25.675), que reglamenta el artículo 41 de la Constitución Nacional y que dispone que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Paralelamente, pidió se decrete medida cautelar innovativa, para que se ordene al Poder Ejecutivo provincial la inmediata suspensión de pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría correspondientes al departamento de Tilcara.
El 13 de abril del 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo rechazó el amparo. Entendió que de las pruebas aportadas por las partes no surgía “la mera posibilidad de daño”.
Agregó que si bien es cierto que “respecto de los daños causados al medio ambiente resulta deber de todos coincidir en que esos daños se prevengan, ya que, una vez producidos, resultan en la práctica de una casi imposible reparación… lo que en modo alguno releva al amparista de la acreditación de tales extremos”.
Asimismo expresó que compartía que “el concepto de responsabilidad y culpa en la generación de estos especialísimos daños -que de ocurrir no solo comprometen a la generación actual sino y especialmente a las generaciones futuras-, y respecto de su acreditación han ocurrido grandes cambios, empezando a dejarse de lado los conceptos tradicionales, en el sentido de que únicamente debía probar la parte actora, y que incluso una parte de la doctrina desarrolló la teoría de la ‘presunción de culpa’, y la ‘teoría de las cargas probatorias dinámicas’, pero en la dinámica del onus probandi ello no exime al peticionante de ofrecer las pruebas que se encuentren a su alcance, lo que no se verifica en el sublite”.
“No se ha acreditado ni siquiera en forma nimia la posibilidad de acaecimiento de daños ambientales por la actividad minera que se desarrolla en la Provincia, sin perjuicio de que estos fundamentos no puedan ser utilizados para negar que puedan efectivamente darse en la realidad daños ambientales de los enunciados, en un proceso donde tales cuestiones sean introducidas regularmente al debate y se acredite su existencia”, destacó.
En contra de ese pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo, los amparistas interpusieron recurso de inconstitucionalidad. El Ministerio Público Fiscal dictaminó en sentido adverso a la procedencia del recurso.
El fallo del Tribunal Superior
Ante ello, el 23 de febrero último, el Tribunal Superior de Jujuy revocó el fallo del Tribunal Contencioso.
Según el voto mayoritario (firmado por los jueces José Manuel del Campo, María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes y Sergio Ricardo González), la pretensión de la amparista para que se establezca una prohibición genérica y absoluta consistente en que la autoridad administrativa se abstenga de otorgar cualquier permiso administrativo de exploración y explotación minera a cielo abierto “exorbita las facultades de este Poder Judicial y no cabe, por ello, admitirla”.
Sin embargo, dijo que en cuanto a la pretensión que sí se delimita con adecuada precisión en tanto refiere a los pedidos de cateo y exploración de minerales de 1º y 2º categoría tramitados mediante expedientes administrativos 1071-U-2008 y 721-U-2007 del Juzgado de Minas de la Provincia, la causa exhibe deficiencia en la integración de la litis que invalida la sentencia en análisis.
“Ello, por la falta de participación de la solicitante de tales pedidos, la empresa Uranio del Sur S.A., a quien debió citar el a-quo no sólo para resguardar su derecho de defensa sino para que asumiera un rol activo en la demostración de que la actividad cuya autorización pretende no ofrece riesgo al medio ambiente”, indicó.
Superada esa barrera, “nada justifica la omisión de conferir debida participación a Uranio del Sur S.A”, agregó.
Por ello, dispuso “se revoque la sentencia cuestionada y se remitan los autos al Tribunal de origen para que, previa citación de la empresa Uranio del Sur S.A., dicte nuevo pronunciamiento, con arreglo a derecho”.
En tanto, y en su voto, el juez Héctor Eduardo Tizón dijo que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo “no constituye derivación razonada del derecho vigente y aplicable ni se ajusta a las constancias de la causa, sino que, por el contrario, adolece del vicio de arbitrariedad que se le atribuye por ser incongruente y autocontradictoria”.
En ese sentido, consideró que es inadmisible el rechazo de la acción ejercida por no haberse arrimado prueba, cuando de acuerdo a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas como a la posición sostenida unánimemente por doctrina y jurisprudencia, en caso de probables, posibles o bien que pueda presumirse ya provocado un daño ambiental por contaminación o cualquier otro motivo, deberá acreditar su inexistencia no sólo quien esté en mejores condiciones de hacerlo si no, y contrariamente a lo afirmado por el a-quo, quien precisamente sostiene tan ciega como concienzudamente que tal contaminación no existe y por ende, que no hubo ni acaeció daño ambiental alguno.
“No hallo mejor defensa que aquella dirigida a demostrar que la razón asiste, con la prueba contundente y clara de tal afirmación respaldada así, indiscutiblemente, sobre la inexistencia de incumplimiento a las normas ambientales”, añadió.
Agregó que “resulta inadmisible, entonces, que el Estado Provincial en su defensa como garante, ante todo y por sobre cualquier otro interés, de los derechos de los ciudadanos, no haya sido quien acompañe el informe técnico respectivo donde conste que –insisto, como categóricamente lo dice- en las zonas cuyo cateo y/o explotación fueron efectuados los pedidos de autorización, no se ha producido ni se producirá contaminación o algún otro medio idóneo que pudiera provocar daño al ambiente. Es decir, que era de cargo de la parte demandada la prueba positiva del resguardo del medio ambiente en territorio que, como también lo dije, tan luego fue declarado Patrimonio Natural y Cultural de la Humanidad”.
“Entiendo que, contrariamente a lo resuelto, no habiéndose arrimado dicha prueba ni ofrecido tampoco probar que la denuncia efectuada por los amparistas carece de sustento, es que cabe presumir, hasta tanto se demuestre lo contrario, que por lo menos existe la posibilidad o el peligro cierto de que las tareas que se realicen en la zona produzcan contaminación y conllevan daño ambiental”, aseguró.
En consecuencia, es deber de los jueces como fue solicitado por la parte actora, proveer de inmediato al resguardo, y hacer efectiva la tutela judicial o protección de los intereses colectivos, tratándose de un derecho humano fundamental tanto de quienes allí habitan como de todos los habitantes, a un medio ambiente sano y sin contaminación, efectuando lo que fuera menester para evitarla.