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Córdoba, 19 de marzo de 2010
En los autos caratulados “Vicedo María Cecilia c/ Estado Nacional - Fuerza Aérea y otros – Sumario” la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones, presidida por el Dr. Ignacio María Velez Funes, Luis Rodolfo Martínez y Roque Ramon Rebak resolvió:
POR UNANIMIDAD:
a) Atribuir responsabilidad civil extracontractual por el accidente aéreo ocurrido el día 11 de junio de 1996 que ocasionó la muerte del piloto Gabriel Gustavo Gurlekian, a los co-demandados Estado Nacional – Fuerza Aérea Argentina – en un 40% del monto indemnizatorio mandado a pagar; y a TECNAER S.R.L., ULTRALIGTH S.A. y José Luis Colombo, en el 60% restante, en forma solidaria conforme las previsiones contenidas en el artículo 40 de la ley N° 24.240;
b) Elevar la suma ordenada a pagar por el rubro daño moral por el fallecimiento del señor Gabriel Gustavo Gurlekian a favor de la señora María Cecilia Vicedo a la suma de pesos CINCUENTA MIL ($50.000) y a su hijo Gastón Alberto Gurlekian, a la suma de pesos Cuarenta mil ($40.000), por los motivos brindados en los votos respectivos.
Antecedentes de la causa
La señora Marta Cecilia Vicedo –por derecho propio y en representación de sus hijos menores Gabriel Gurlekian y Gastón Alberto Gurlekian- entabla formal demanda de daños y perjuicios en contra de Ultralight S.A., Luis Alfredo Colombo y el Estado Nacional –Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, con motivo del hecho acaecido el día 11 de junio de 1996 en el cual, su esposo Gabriel Gustavo Gurlekian, realizaba un vuelo en la aeronave tipo Ultraliviano Motorizado (ULM), marca Falcon XP”, Matrícula LV-U-318, tripulada por Juan Carlos Pina y que había decolado del Aeródromo “Coronel Olmedo” cuando disponiéndose a aterrizar se desprendió el semiplano (ala) izquierdo, determinando la pérdida de sustentación de la aeronave, precipitándose a tierra y ocasionando la muerte de su cónyuge y graves heridas al piloto Pina.
Fundamentos del fallo
En su voto del Dr. Ignacio María Velez Funes sostuvo que “…La atribución del grado de responsabilidad que le cabe a la Fuerza Aérea Argentina, a través de su órgano dependiente -Dirección Nacional de Aeronavegabildad-, debe reposar en las circunstancias apuntadas y probadas en la causa, teniéndose en cuenta asimismo las atribuciones que le son propias como encargado de la seguridad aérea en el ámbito territorial del país. La responsabilidad a la cual hago referencia es la estipulada como extracontractual del Estado, siendo la misma directa y objetiva, e independiente de la culpa en su producción y que no requiere una individualización concreta del autor en la producción del daño…”
“…No caben dudas -lo reitero- que la responsabilidad de la Fuerza Aérea Argentina surge desde un comienzo, en el proceso de producción y fabricación del ultraliviano, en la homologación de un diseño y en la calidad del material empleado, siendo que este último no era técnicamente el más eficaz o apto para ser utilizado en este tipo de aeronaves…”
“…Como puede inferirse de la pericia oficial acompañada y del informe de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, estas pruebas dan cierto que los motivos y factores reseñados -cuya específica y particular valoración deben ser meritados y concatenados entre sí- constituyeron las causas eficientes y necesarias para la producción del siniestro aéreo. De ellos –y vale la reiteración- se desprenden irregularidades de origen, tales la homologación de la DNA mediante los procesos de certificación del ULM Falcon XP2 y su utilización en el diseño de piezas estructurales de la aeronave cuyo material resultó propenso a fallas, más concretamente al proceso de “fatiga”, como causa principal y eficiente en la producción del siniestro. Asimismo las comprobadas alteraciones y anomalías efectuadas sin autorización ni contralor de la autoridad aeronáutica sobre determinadas piezas que ocasionaron variación de peso vacío del ULM (impedimento de control de horas de vuelo por cambio de motor, cambio de tanque de combustible, falta de mantenimiento y control de piezas mediante el proceso de ensayos de tintas penetrantes) elementos cuyo análisis resulta determinante para atribuir distintos grados de responsabilidad en la producción del accidente…”
“…En este contexto, es indudable la completa omisión por parte de Tecnaer SRL, -no obstante la inacción y/o desconocimiento de la autoridad pública-, de adoptar las medidas y diligencias necesarias para impedir el vuelo en las condiciones irregulares que las pericias determinaron y no supervisar adecuadamente que los cambios operados en la máquina hubieren sido debidamente anoticiados a la autoridad correspondiente para razonablemente adoptar las medidas pertinentes, en función a las exigencias requeridas para los ULM., y que fueran soslayadas por la co-demandada. Su obrar ha sido imprudente y negligente y como tal le es aplicable el art. 902 del Código Civil en virtud del cual, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos…”