En el acuerdo del día de la fecha, el máximo tribunal resolvió por unanimidad que, ante el dictado de una sentencia que en sede casatoria revoca una absolución para al mismo tiempo condenar, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión.
Para así decidir la Corte Suprema recordó la doctrina emanada de sus precedentes “Di Nunzio” y “Duarte” donde se puntualiza por una parte la importancia de evitar interpretaciones que conlleven un excesivo ritualismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, y por la otra, se advierte acerca del escaso margen revisor que tiene la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario federal, circunstancia que dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional.
En función de ello, el máximo Tribunal entendió que la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, luego de condenar a S. M. P. rechazó por inadmisible el recurso de casación de la defensa por el cual procuró que otra Sala de la mencionada Cámara Federal revisara dicha sentencia condenatoria, no se ajustaba fielmente a la doctrina de los precedentes mencionados. Ello así, por cuanto consideró que se había impedido, sin fundamento válido, hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria, en desmedro del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que pusiera término a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En cuanto a la entrada en vigencia de esta nueva jurisprudencia, la Corte sostuvo que, a los efectos del recaudo de superior tribunal de la causa, ésta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento.
En mayoría de fundamentos, el voto de los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, atendió el argumento sostenido por la Casación Federal conforme al cual había rechazado el recurso de la defensa por no existir una norma legal que expresamente habilitara la vía recursiva intentada. Para ello, sostuvo que la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la norma fundamental argentina. Ello así dado que la Constitución Nacional tiene el carácter de una norma jurídica que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios. Recordó la obligación asumida por los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de adoptar las medidas legislativas “o de otro carácter”, necesarias para instrumentar los derechos y libertades consagrados en ella (art. 2, CADH).
Concluyó que la ausencia en la previsión legislativa de normas procesales que permitan garantizar la revisión horizontal intentada conllevaría la negación de brindar una tutela oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas de un derecho de jerarquía constitucional como el debido proceso penal y, específicamente, el derecho al doble conforme, ambos de naturaleza operativa. Asimismo, el máximo Tribunal sostuvo que, en carácter de último guardián de las garantías constitucionales, máximo intérprete de la Constitución y cabeza de un departamento de Estado, está obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, aun ante omisiones de las normas legislativas necesarias para su operatividad y que dicha actividad no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes u otro principio de raigambre constitucional.