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La Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó un fallo que declaró inconstitucional una serie de artículos de la ley 26.095, que creó cargos específicos para el desarrollo de obras de infraestructura energética para la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas y electricidad.
La causa fue iniciada por un usuario, que cuestionó el hecho de que aquella norma faculta al Poder Ejecutivo a fijar el cargo específico sobre las tarifas y a ajustarlo a fin de atender al repago de las inversiones y otras erogaciones para la ejecución de obras.
En ese sentido, dijo que al emitirse las facturas con los cargos específicos le produjo un aumento superior al 60% en su facturación, y que por aquella ley se le pretende hacer pagar obras que debe financiar el Estado, “convirtiendo de este modo a los usuarios en financistas”.
En primera instancia se hizo lugar al reclamo, decisión que fue apelada. Ahora, la Cámara rechazó los recursos, ratificando aquella decisión.
En ese sentido, el tribunal dijo que la norma cuestionada delega facultades legislativas al Poder Ejecutivo y que “no resiste el test de constitucionalidad… pues no remite a ‘materias determinadas de administración’, ni se advierte la presencia de ‘emergencia pública’, ni ha sido dictada con ‘plazo fijo para su ejercicio’, ni, en fin, se observan las ‘bases’ exigidas al efecto por el Congreso”.
Asimismo, la Cámara señaló a los cargos “no fueron creados por el Poder Ejecutivo a título de tarifas y en el ejercicio de facultades propias, circunstancia que hubiera tornado innecesaria la intervención del Congreso. Por el contrario, tales cargos se constituyeron a través de una ley, lo que es inexplicable si no se parte de la inteligencia que se está frente a un tributo que requiere la salvaguardia del principio de legalidad tributaria”.
“El elenco de falencias técnico-jurídicas… revela a la ley bajo examen como ‘una propuesta a todas luces inaceptable desde el punto de vista constitucional’ ya que es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual… ‘únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho imponible que considera gravado y que constituiría la posterior causa de la obligación tributaria’, esto es, una ley en la que resulten con toda precisión los elementos esenciales que constituyen un tributo y que justifican su cobro, nada lo cual, como se ha referido, se advierte configurado respecto de la ley bajo examen”, agregó.
“En definitiva, y aún cuando esta Cámara admite que la contribución cuestionada responde a una exigencia real debido a la crisis generalizada del sector, caracterizada por la escasez de gas natural e infraestructura insuficiente por falta de inversión principalmente en el sector de producción para abastecer a una demanda que creció de manera exponencial a partir de 2003…, por lo que no resulta insólito que el usuario, quien finalmente se beneficiará con el mejoramiento en las condiciones de prestación del servicio, contribuya a solventarlas; ello no trastoca la naturaleza jurídica tributaria de la figura y, por tanto, la necesidad de que su implementación resguarde el procedimiento sentado al efecto por la Constitución Nacional”, remarcó.
“En síntesis, indicó, lo objetable de la presente ley es el mecanismo por el cual se diseña su financiamiento, pues incurre en tres omisiones insalvables:
a) no determina, siquiera estimativamente, el quantum de los cargos. Por el contrario, deja este fundamental aspecto a criterio del Poder Ejecutivo que, además, podrá ajustarlo cuando estime necesario;
b) no hace referencia alguna a parámetros de proporcionalidad ni porcentaje respecto de la base imponible, constituida por el nivel de consumo del gas. Es decir, no hay previsión respecto de los mínimos y máximos precisos de que habla la doctrina; y
c) no indica cuáles son las obras necesarias, lo que repercute en la mayor o menor duración de los cargos destinados a solventarlas.
Esta triple indeterminación importa, en los hechos, una delegación de facultades tributarias reñida con nuestra Constitución Nacional (arts. 4, 17, 52, 76 y 99 inciso 3°), de modo que, tal y como lo ha señalado el Alto Tribunal en invariable y conocida jurisprudencia, cercena la representación popular del Congreso y amerita la invalidación de la norma bajo examen”.