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    La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional revocó una condena por lesiones gravísimas imprudentes

    Lo resolvió la Sala III, integrada por los jueces Mario Magariños, Alberto Huarte Petite y Pablo Jantus
    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Mario Magariños, Alberto Huarte Petite y Pablo Jantus, revocó una condena por el delito de lesiones gravísimas imprudente y analizó las reglas que deben regir el proceso de reconstrucción fáctica de un suceso, los extremos que la acreditación de un comportamiento imprudente exige y la incidencia de la norma quebrantada en la valoración de la prueba.
     
    El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 27 había resuelto condenar a dos acusadas a las penas de dos años de prisión de ejecución condicional y un año de inhabilitación especial para ejercer su profesión por considerarlas autoras del delito de lesiones gravísimas imprudentes, el cual se habría producido en el marco de su desempeño en el Instituto Nacional de Enfermedades Infecciosas (Dr. Carlos G. Malbrán), absolver a otras dos acusadas en orden a ese mismo delito y, finalmente, absolver a todas las imputadas por el delito de falsedad ideológica de documento público.
     
    La decisión fue recurrida por la defensa de las condenadas y por la parte querellante. 
     
    La Sala III, con los votos de los jueces Magariños, Jantus y Huarte Petite, resolvió casar la decisión y absolver a las condenadas.
     
    En tal dirección, en primer lugar, se declaró la inadmisibilidad de dos planteos de inconstitucionalidad articulados por la defensa (respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 67, segundo párrafo, e inciso b), del Código Penal) y de un pedido de prescripción por transcurso del plazo razonable y se expuso el modo en que el tribunal de juicio debe llevar adelante la reconstrucción fáctica así como aquello que los tribunales de casación están llamados a revisar frente a una sentencia de condena.  
    A continuación, los magistrados evaluaron que, si bien sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación y condena corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación —o, por el contrario, a su atipicidad— con relación a la norma de la cual se trate, en la realización de esa tarea, la norma en cuestión constituye una referencia inevitable y permanente para ese análisis (técnica de subsunción).
     
    Se sostuvo que lo atribuido por la acusación en el caso, con carácter de comportamiento prohibido, exigía al juzgador identificar como acreditado, más allá de toda duda razonable, al conjunto de cada una de las condiciones que, sólo constatadas como acaecidas de modo combinado entre sí, daban lugar al riesgo normativamente no permitido, conforme con la definición que, de ese riesgo, se formuló en el acto acusatorio, y la prueba certera de ese conjunto de condiciones, reclamaba, a su vez, con igual carácter, la acreditación de cada una de ellas, por lo cual, en consecuencia, si la verificación de sólo una de tales condiciones resulta errónea o defectuosa para dar sustento a la condena, se encontrarán incumplidas aquellas reglas fundamentales  que deben regir el proceso de reconstrucción fáctica.
     
    En concreto, se advirtió que, en la medida en que la imputación formulada consistía en la atribución de una conducta de carácter imprudente, ello requería la prueba del comportamiento normativamente prohibido en el caso —objetivamente imputable al tipo penal contemplado por el artículo 94 de la ley de fondo  o, expresado con los conceptos de la doctrina más tradicional, de la conducta infractora del deber de cuidado impuesto en el ámbito de relación del cual se trate—, la acreditación de la producción de un resultado lesivo y, luego, determinar, no sólo si aquellas condiciones definidas como prohibidas por la norma poseían el carácter de antecedentes del resultado desde una perspectiva naturalista —esto es, conforme la denominada teoría de equivalencia de condiciones de acuerdo a leyes de la naturaleza—, sino también constatar que la consecuencia dañosa hallaba explicación normativa en aquel conjunto de condiciones opuesto a la norma e introducido por la acción bajo estudio.
     
    Por otra parte, se señaló que, más allá de la deficiente precisión en la definición de lo normativamente exigido y consecuentemente incumplido por parte de la otra condenada, en tanto la concreción del quebrantamiento de deberes a ella impuestos requería la verificación fáctica de la comisión de la conducta indebida atribuida a quien se encontraría bajo su supervisión, la imposibilidad de tener por acreditada esta última circunstancia se erige en un obstáculo para sostener que se probó correctamente el incumplimiento de deberes imputado. 
     
    Finalmente, la Sala III también resolvió declarar inadmisible el recurso presentado por la querella, en punto a la solicitud de revocación de las absoluciones dictadas.
     
    Informe: Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
     
     
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