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    Agravantes en un caso por tentativa de homicidio en una relación de pareja

    La Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal aplicó las agravantes referidas al vínculo y por mediar violencia de género. Reenvió el expediente al tribunal oral para que fije una nueva pena
    El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 5 condenó a un acusado a la pena de siete años de prisión por considerarlo autor de los delitos de homicidio simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidas para perpetrar otro delito.
     
    La Fiscalía y la defensa recurrieron la decisión.
     
    La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, hizo lugar al recurso interpuesto por la fiscalía y modificó la calificación legal de los hechos, por la de tentativa de homicidio agravado por tratarse de una persona con la que se mantuvo una relación de pareja y por mediar violencia de género en concurso ideal con lesiones leves. 
     
    Explicó que, si la nueva norma del art. 80 inc. 1°, CP fue introducida en un contexto dominado por la violencia contra las mujeres, ese elemento ponderado particularmente por el legislador debía ser tenido en cuenta al interpretar las reglas en juego.
     
    Añadió que no debía perderse de vista que la unión convivencial establecida en el título III del libro II del Código Civil y Comercial constituye una nueva forma de familia, cuya regulación está orientada a otros fines perseguidos por el legislador, en cuanto a los derechos y deberes de sus protagonistas, diferentes a los perseguidos en materia penal, por lo cual no necesariamente debían reflejarse en la interpretación de estas reglas. 
     
    De allí que en el caso “Cañete” (Reg. n° 788/2017) se dejara a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos en donde, pese a que no estén previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCyCN), se trate de una relación de pareja y quede comprendida entonces en el art. 80, inc. 1°, CP.
     
    Luego se aclaró que los hechos del precedente “Escobar” (Reg. n° 168/2015) eran sustancialmente diferentes y explicaban la mayor exigencia que allí se había establecido para considerar probada la existencia de una relación de pareja, en tanto la imputada, justamente, era una mujer; es decir que se trataba de un caso que no respondía a la generalidad de los supuestos de violencia doméstica. 
     
    Además, el examen de la prueba revelaba que el vínculo no revestía ya al momento del hecho los caracteres de singular, público, notorio, estable y permanente, compartiendo un proyecto de vida común. De esta forma, la referencia a los dos años establecidos en el art. 510, e, del CCyCN no habían sido definitorios para resolver aquel caso y de allí que tampoco pudiera interpretarse esa referencia como una regla general, como si se tratara de una ley.
     
    Se indicó que en el caso no se hallaba controvertido que el acusado y la víctima habían convivido durante un año y medio y que esa convivencia había cesado al momento del hecho. Además, tenían una hija en común que al momento del juicio tenía dos años. Por su parte, una testigo había afirmado que “siempre discutían y después estaban juntos” y “en ese momento la señora no estaba en pareja con otra persona, estaba con él”; todo lo cual permitía incluir dentro del término pareja el vínculo que los unía.
     
    En disidencia, Daniel Morin se remitió al estudio realizado en el precedente “Escobar” sobre la inteligencia que corresponde otorgar a la agravante “relación de pareja” y expuso que no basta con tener por acreditada una relación afectiva, sino que debe recurrirse al derecho civil.
     
    En tal sentido, aclaró que la última parte del inc. 1° del art. 80, CP (“mediare o no convivencia”) no debía ser interpretada como la posibilidad de quitarle entidad al vínculo e incluir tanto relaciones estables como ocasionales, en las que jamás haya habido convivencia; sino que debía entenderse en el sentido de que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la pareja (pública, notoria, estable y permanente, y con una permanencia no inferior a dos años) al momento del homicidio haya ya cesado la convivencia, que debió existir previamente por el tiempo que reclama la norma civil.
     
    El examen de esta calificante también fue objeto de tratamiento por parte de la Sala III en el precedente “Sanduay”, en el que, con el voto de Mario Magariños, al que adhirieron Pablo Jantus y Carlos Alberto Mahiques, se evaluó el fundamento de la agravante y se concluyó que un análisis sistemático de la ley, que a su vez atienda a la voluntad del legislador y al fin de la regla, conduce a considerar que la norma busca abarcar un tipo de relación que, aun cuando no se encuentre definida y consagrada en la ley civil, y por esa razón no suponga la imposición de deberes especiales, implique, sin embargo, un más acentuado contenido disvalioso, derivado de una ejecución del comportamiento ilícito, facilitada por aquello que en el ámbito legislativo se denominó como un “abuso de confianza”, que es consecuencia de la existencia de esa relación, vigente o no al momento del hecho, entre autor y víctima.
     
    En este sentido, expusieron los magistrados que se presentaba razonable que el legislador compute como elemento de un más alto nivel disvalioso del homicidio, la circunstancia de que el autor se valga para la ejecución, de la existencia, previa o actual, de una relación con la víctima, que le proporciona así una mayor eficiencia a la comisión del comportamiento prohibido, en tanto supone una mayor vulnerabilidad de la víctima.
     
    Este criterio fue reiterado por la Sala en “Bareiro” (Reg. n° 854/2016) “Torriani” (Reg. n° 1403/2017). 
     
    Informe: Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

     

    Normativa citada
    Normativa citada
    Código Penal de la Nación 
    Artículo 80 — Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
    1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (…)
     
    Código Civil y Comercial de la Nación
    Artículo 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que: (..)
    e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

     

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