La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que la pretensión debe dilucidarse en una etapa de mayor debate y prueba, pues no se acreditó ni una inconstitucionalidad evidente ni la confiscatoriedad del descuento
El abogado Jorge Vanossi solicitó una medida cautelar para que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstengan de practicarle descuentos por el Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio que recibe.
El juez de primera instancia rechazó la medida solicitada, decisión que fue cuestionada por la actora.
La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal señaló que, en referencia al primero de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar (la verosimilitud en el derecho), asiste razón al juez de primera instancia en cuanto entendió que la misma no se encuentra -prima facie- acreditada.
En tal sentido, advirtió que la presente pretensión cautelar implica un complejo análisis constitucional y normativo a los fines de discernir si, tal como indica el accionante, se verifica un supuesto de “doble imposición” o un supuesto de confiscatoriedad.
Consideró que ello exige -y debe ser dilucidado- en una etapa posterior con mayor amplitud de debate y prueba.
En cuanto a la doble imposición, señaló que la cuestión requiere un debate respecto a la naturaleza del haber jubilatorio: determinar si se trata de una renta, una ganancia o si, como sostiene el actor, se trata de una contraprestación que realiza el Estado en el marco de un sistema de reparto que no debe ser alcanzada por el impuesto. Ello, a la luz de una norma dictada por el Congreso Nacional cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria ni clara en este contexto acotado de análisis.
Con relación a la confiscatoriedad señalada por el recurrente, el tribunal recordó que la Corte Suprema ha dicho que para que la confiscación exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital.
Para acreditar la confiscatoriedad, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada. En ese sentido, el tribunal señaló que el actor acompañó recibos de su haber jubilatorio de donde surge que el referido impuesto afecta alrededor de un 25% del haber mensual.
Al respecto, la parte actora no explicó de acuerdo con qué parámetros y sobre qué base imponible (o sobre qué importes mínimos) debería ser actualmente calculado ese impuesto para que no resultara confiscatorio.
Recordó que para solicitar la suspensión o impugnar un tributo debe demostrarse que existe una violación al derecho de propiedad, esto es que el gravamen adquiere una entidad que lo torna confiscatorio, extremo fáctico que está sujeto a rigurosas exigencias de prueba tendiente a poner en evidencia su acontecimiento. Este requisito que no se estimó prima facie acreditado, por lo tanto, se reputó inadmisible en esta etapa del proceso.
El tribunal recordó que tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora son presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos, aunque sea en mínima parte, deben encontrarse presentes para admitir la pretensión.
Aclaró que no se desconoce la circunstancia aludida por el accionante en referencia a su avanzada edad, sino que dicho extremo, por sí solo, no resulta suficiente para la acreditación del presente requisito de admisibilidad.
Al respecto, recordó que la Corte Suprema ha rechazado la procedencia del peligro en la demora al señalar que éste había sido considerado acreditado sólo por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimentaria del beneficio, consideraciones que entendió “efectuadas de modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura requerido.
Por ello, el tribunal rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución apelada.